Sentencia nº Rol 3731-17 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 3731-17 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019

Fecha30 Mayo 2019

S., treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de agosto de 2017, C.O.M., domiciliado para estos efectos en Compañía N° 1068, Oficina 1069, S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme se lee de la petitoria, respecto del artículo 395 bis en relación al 393 bis y 390 con sus normas complementarias, del Código Procesal Penal, para que ello surta efectos en el proceso penal RUC N° 1700383542-1, RIT N° 2635-2017, seguido ante Juzgado de Garantía de Iquique.

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 4 de septiembre de 2017, a fojas 80. En resolución de fecha 25 de septiembre del mismo año, a fojas 226, se declaró admisible sólo por las normas que a continuación se señalan.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.

Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.

T. de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.

(…)

Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. T. de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.

(…)

Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.

.

De la gestión pendiente

Indica el requirente que en abril de 2017 fue detenido por efectivos de Carabineros de Chile y pasado a audiencia de control de detención con igual fecha. En ésta, el fiscal de turno lo requirió verbalmente en procedimiento simplificado por delito de maltrato de obra a Carabineros, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar.

En dicha instancia agrega que no aceptó responsabilidad en los hechos señalados en el requerimiento. Frente a ello el fiscal adjunto quiso preparar el juicio, presentando oposición su defensa por no contar con todos los antecedentes necesarios, fijándose por ello nueva audiencia de preparación de juicio oral simplificado.

Dado que su parte necesitaba el desarrollo de nuevas actividades investigativas para desvirtuar la pretensión del persecutor penal público, solicitó oportunamente éstas al fiscal, las que fueron reiteradamente rechazadas. Reclamando de ello al F. Regional, éste dejó a firme el criterio del fiscal adjunto instructor.

Realizándose la audiencia programada, la defensa nuevamente solicitó su reprogramación, debido a que todavía no contaba con copia de la carpeta investigativa, suspendiéndose así la audiencia.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que las normas impugnadas norman el estatuto procesal penal al que debe someterse una persona detenida en situación de flagrancia de un delito y luego, en audiencia, es requerida por el fiscal en procedimiento simplificado.

La aplicación sistemática de las normas en cuestión implica que el fiscal solamente podrá requerir si tiene la convicción de que los antecedentes son suficientes para formular el requerimiento. Ello equivale a acusación, por lo que se pregunta por el juez al detenido si admite o no responsabilidad en los hechos que constan en el requerimiento formulado.

Si el imputado asume responsabilidad no se presentaría problema. Pero, agrega, éste sí se genera cuando la admite y necesita medios de prueba para desvirtuar la imputación fiscal. Pero, frente a ello, expone el actor, nos encontramos ante una investigación cerrada, en que la generación de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos y/o su participación a través de este persecutor, le están vedadas, no porque el fiscal necesariamente se niegue a practicarlas, sino porque la indagatoria está cerrada.

Así es vulnerada la igualdad ante la ley, principio previsto en el artículo 192 de la Constitución ya que respecto a las personas que se ven expuestas a un procedimiento de diversa naturaleza no ocurre lo mismo. Expone el requirente que si bien es una autoridad la que se niega a realizar las diligencias necesarias, también no es menos cierto que es la ley quien le ha puesto en esa condición de inconstitucionalidad.

Luego, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción emane de un procedimiento previo legalmente tramitado es imposible de cumplirse, dado que la ley vulnera también este principio, consecuencia de que no se cumple la exigencia, precisamente, de que este procedimiento sea racial y justo.

Comenta que dada le exclusividad en la investigación que ostenta el Ministerio Público, sólo éste se encuentra facultado para desarrollar las actividades probatorias que requiere su teoría del caso, como pericias u oficiar solicitando determinada información. Pero, cerrada que está la investigación, su parte se encuentra vedada de producir prueba para acreditar su inocencia, por lo que será inexorablemente condenado, expone a fojas 16.

Traslado

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público, evacuando traslado de fondo. Pide el rechazo de la acción de fojas 1.

Señala que el denominado procedimiento resultante de esta inaplicabilidad sería, en toda regla, el procedimiento ordinario que se regula en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, mediado por la regla de aplicación supletoria del artículo 389 del Código Procesal Penal.

Si se estimase que se adecúa a la brevedad y simpleza a la que alude la regia recién mencionada, el procedimiento que puntualmente se pretende en este caso, ello requeriría de una formalización, de un cierre de investigación, una acusación (requerimiento), una audiencia de preparación del juicio oral, etcétera. Sin embargo, paradójicamente, las disposiciones que se cuestionan ya fueron aplicadas y el procedimiento se encuentra en la etapa de preparación del juicio oral, pues ya se aplicó el artículo 393 bis del Código Procesal Penal formulando el F. el requerimiento, con lo que también resultó ya superado en el procedimiento el artículo 390, restando la preparación del juicio.

Por estas razones, agrega, la revisión que se persigue no es sino una confrontación abstracta desprendida del procedimiento en el que pretende incidir.

En general se reconoce que el establecimiento de procedimientos para la resolución de causas sobre delitos menores es una cuestión recogida en diversas legislaciones. Ello se relaciona tanto con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable como con exigencias de proporcionalidad que hacen aconsejable no aplicar el procedimiento ordinario cuando se trata de ilícitos de baja complejidad.

Como lo prevé la ley, el imputado no aceptó responsabilidad, teniendo por delante el ejercicio de su derecho a un juicio oral y contradictorio, previa realización de una audiencia de preparación del juicio oral, donde podrá ofrecer pruebas y objetar aquellas que se pretenda utilizar de contrario. Inexplicablemente, se busca incluso la inaplicabilidad de esta instancia previa que, indudablemente, aumenta las opciones defensivas con miras al juicio.

No es efectivo que las reglas en cuestión infrinjan el derecho a contar con tiempo y medios para ejercer la defensa, desde que la regla admite las pruebas ampliamente y concede a todos los intervinientes la posibilidad de hacer comparecer a testigos y peritos.

No existe infracción del principio de igualdad, pues incluso de apuntarse alguna diferencia entre los procedimientos que contempla el CPP, ésta se apoya sobre las diferencias objetivas que en cada caso se pueden anotar en relación con la entidad de los ilícitos y las penas puestas en juego en cada caso, por lo que excluye la presencia de una diferencia arbitraria.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado don H.F.L., por el Ministerio Público. Se...

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