Sentencia nº Rol 4572-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684126

Sentencia nº Rol 4572-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2019

Fecha13 Junio 2019

S., trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, mediante oficio de 9 de abril de 2018, N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta M. un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 102 A a 102 M de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para que surta efectos en la causa RIT I-10-2018, RUC 18-2-0677418-1, sustanciada ante dicho tribunal.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad disponen:

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este P.. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el artículo 495, Nº 21 y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes. Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los P.s 1º, 2º y 3º del T. III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente T. y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar. Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. T. de los asuntos a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho. Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal. Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal. Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio. Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J. Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena. Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia. Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables. Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes y conflicto constitucional

La gestión judicial en que incide el requerimiento, se sustancia ante el antedicho juzgado y versa sobre infracción a la ley penal por parte de la adolescente de 16 años de iniciales A.J.J.M., con motivo de manejar vehículo motorizado sin licencia de conducir y producir daños en accidente de tránsito.

Los artículos impugnados se sitúan en el P. 4º del T. IV de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y regulan el “Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia”, al cual debe someterse el asunto por la jueza requirente.

Postula la Magistrado que los artículos 102 A a 102 M, en cuanto regulan la competencia, sustanciación y sanciones infraccionales aplicables a niños y adolescentes, son vulneratorios del artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución, así como del artículo 5° de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 40 de la Convención de los Derechos del Niño, y 8°, 9°, 10 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Manifiesta que esta preceptiva legal, en cuanto regula el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad del adolescente que ha cometido una falta, conculca sus derechos a la libertad personal, a ser tenido como inocente, al juez natural, a defensa en juicio, a ser juzgado con las mismas garantías que un adulto sometido al sistema penal y, en definitiva, infringe los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y debido proceso.

Así, analizando los artículos cuestionados, indica que atentan a la Carta Fundamental y los tratados internacionales referidos, en los siguientes términos:

- El artículo 102 F, en cuanto dispone que si el adolescente no concurre a la primera citación podrá ser detenido y conducido al Tribunal por la fuerza pública; siendo que las sanción contravencional máxima de que puede ser acreedor es la prestación de servicios comunitarios, y que el procedimiento infraccional para adultos en la Ley de Juzgados de Policía Local veda la posibilidad de detención, apareciendo así de manifiesto como desproporcionado el precepto en cuestión.

- El artículo 102 E, respecto de la primera audiencia, denomina al adolescente como imputado, siendo que no nos encontramos frente a responsabilidad penal; al tiempo que ninguno de los artículos en cuestión obliga a la designación de un defensor para el adolescente, lo que sí opera en materia de responsabilidad penal para adultos y adolescentes, generándose así en este caso un procedimiento más gravoso, desprotegido y desigual. El mismo artículo 102 E, obliga al juez a notificar a los padres, pero no dispone el deber de aquellos de comparecer, lo que también afecta los derechos del adolescente, máxime en este caso concreto en que la madre es dueña del auto y posee anotaciones por manejar si licencia, siendo entonces su comparecencia necesaria para esclarecer los hechos y proteger las garantías de la adolescente.

- Si bien el artículo 102 G contempla el derecho a guardar silencio, luego el artículo 102 F obliga al juez a interrogar al adolescente sobre la veracidad de los hechos imputados. Esto, estima la Magistrado requirente, deviene en la figura de “juez y parte”, siendo el juez el ente persecutor y luego quien condena, lo cual es contrario a la Ley Suprema.

- El artículo 102 I, en caso de negativa de los hechos, o guardar silencio, dispone que el juzgamiento se realizará de inmediato, pronunciándose la sentencia con o sin declaración del adolescente; conculcando su derecho a conocer los cargos en forma previa para poder ofrecer y rendir prueba en contrario oportunamente, vedándose así su derecho a defensa.

- En cuanto a las sanciones, el artículo 102 J, no establece baremos para su aplicación, dejándolas a la mera discreción del juez y permitiendo aplicar conjuntamente más de una, lo que no se ajusta al principio de legalidad, y vulnera la igualdad ante la ley si se hace el parangón con la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, que sí define las sanciones y determina a que caso aplica cada una; impidiendo la discrecionalidad judicial.

- En cuanto a los recursos, asimismo, estos se restringen gravemente en la ley. Así, el artículo 102 F preceptúa que si se reconocen los hechos se dicta sentencia de inmediato, la que no es susceptible...

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