Sentencia nº Rol 6075-19 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684101

Sentencia nº Rol 6075-19 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019

S., veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 1 de febrero de 2019, Universidad de La Serena ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Pozo con Universidad de La Serena”, sobre despido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el RIT O-136-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 258-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

(…)

  1. las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente expone que en mayo de 2017 Universidad de La Serena (ULS) constató, tras una investigación interna, que 114 funcionarios ya jubilados bajo el sistema de pensiones reglamentado en el D.L. 3.500 de 1980, continuaban prestando servicios en la institución, pese a concurrir causales de cesación de funciones, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Así, con el objetivo de regularizar la condición de los funcionarios que habiéndose acogido a jubilación permanecieron ejerciendo funciones, la junta Directiva de la ULS resolvió, en junio de 2017, solicitar pronunciamiento a la Contraloría Regional de Coquimbo sobre las medidas a implementar para restablecer la legalidad, respondiendo aquella en agosto de 2017 mediante oficio N° 5.098, que el cese de funciones se había producido desde el momento en que obtuvieron su respectiva pensión de jubilación, por el solo ministerio de la ley, ordenando expresamente que se pusiera término a la brevedad a la situación de ilegalidad provocada, con la dictación de un acto administrativo meramente declarativo en que constara la fecha del cese de funciones, haciendo presente que los académicos dejaron de ser funcionarios desde el momento en que se acogieron a jubilación.

En contra de tal dictamen señala que un grupo de ex funcionarios de la ULS, dedujeron en septiembre de 2017, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena, impugnando la legalidad de tal dictamen, que fue, finalmente rechazado en enero de 2018, en sentencia confirmada por la Corte Suprema en agosto de 2018.

En tal contexto, para cumplimiento de lo ordenado, ULS dictó diversas resoluciones declarando el cese de funciones de diversos académicos a contar desde la fecha de su jubilación, reconociéndoles como funcionarios de hecho para el tiempo de prestación de servicios posterior a aquella, acordando adicionalmente la Junta Directiva, en septiembre de 2017, que aquellos servidores que estaban en tal situación ejercerían hasta fines de 2017 sus funciones como honorarios o a contrata, por montos equivalentes a sus rentas mensuales, con el objetivo de no afectar el correcto funcionamiento de la institución.

Tras ello, S.P.P., académica de ULS, accionó en marzo 2018 por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales contra esta, solicitando se declarara que desde la fecha de jubilación hasta su autodespido habría existido una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

Dicha demanda fue acogida en septiembre de 2018, resolviendo que respecto a la regulación de relación entre las partes en el tiempo intermedio entre jubilación y el cese de funciones de hecho, no habiendo normativa especial, resultaba aplicable el Código del Trabajo, condenándola a pagar las indemnizaciones y prestaciones legales respectivas.

Por lo anterior, en octubre de 2018 presenta recurso de nulidad por la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de la Serena.

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal

La actora sostiene que los artículos y 420 del Código del Trabajo posibilitan que, sin habilitación expresa de ordenamiento jurídico, se confiera a un tribunal laboral competencia para resolver respecto de actos administrativos dictados de conformidad a un estatuto de Derecho Público, por parte de una institución estatal y a demandar prestaciones y sanciones pecuniarias en su contra, siendo así conocida dicha pretensión por un órgano no competente.

Ello, argumenta, infringe los artículos y de la Carta Fundamental, en cuanto ellos prohíben que cualquier magistratura pueda atribuirse otra autoridad que la expresamente conferida por la Constitución o la ley. Los tribunales laborales conocen así de materias de ejecución de sentencias condenatorias contra un órgano de la administración del estado, pese a no existir norma que fije tal asunto como materia de sus competencias.

Expone que los artículos 193, inciso quinto, 38 inciso segundo y 76 de la Constitución reservan y sitúan en la órbita de competencia de los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de las controversias jurídico administrativas en el juez de letras en lo civil respectivo, que constituye el tribunal previamente determinado para conocer de tales materias.

Luego, señala que la aplicación de las normas impugnadas afecta el derecho fundamental al juez natural ordinario previamente determinado por ley, como elemento del debido proceso, violentando no sólo el artículo 193 de la Carta Fundamental, sino que también el mandato constitucional contemplado en su artículo 76 que dispone que el conocimiento, resolución y ejecución de las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M. con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 67. A su turno, en resolución de fecha 18 de marzo de 2019, a fojas 250, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, S.P.P. evacuó traslado a fojas 257, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos, en los términos que se expondrán a continuación:

  1. En primer lugar, afirma que no existe conflicto de constitucionalidad en la especie, pues la demandante en la gestión sub lite dejó de ser funcionaria de ULS por el solo ministerio de la ley, reclamando, más bien, en sede laboral por los servicios que prestó con posterioridad, de manera que no mantiene un estatuto propio de funcionario público. En tal sentido, la norma que establece un régimen de supletoriedad del Código del Trabajo no puede aplicarse, en derecho, a la gestión pendiente de que se trata, de la misma forma como lo ha entendido esta Judicatura Constitucional respecto de personas que presten o hayan prestado servicios a honorarios a la Administración;

  2. En segundo lugar, sostiene que los preceptos legales impugnados en el requerimiento, referidos a cuestiones competenciales, no podrán tener incidencia en la gestión pendiente, pues el recurso de nulidad actualmente en curso no fue deducido con motivo de la incompetencia del juez laboral, por lo que la decisión judicial que se adopte en el caso no podrá extenderse más allá de lo pedido por las partes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado F.P.D., por 30 minutos, y por S.d.C.P.P., del abogado J.C.A., por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad ha sido presentado por la Universidad de La Serena, en el marco de una demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por una ex funcionaria de la mencionada Casa de Estudios, luego de la decisión de esta última de desvincularla de sus labores a consecuencia de encontrarse desarrollando funciones, luego de haberse acogido al sistema de pensiones por vejez.

SEGUNDO

Que, en efecto, tal como se indica en el requerimiento, luego de una investigación interna realizada por la indicada Universidad pública, se detectó la existencia de una gran cantidad de funcionarios, que habiendo jubilado de conformidad al sistema de pensiones contemplado en el DL 3.500 de 1980, continuaban prestando funciones en el mencionado servicio, motivo por el cual y luego de efectuar las consultas correspondientes a la Contraloría General de la República a través de su sede regional, respecto a la legalidad de esta...

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