Sentencia nº Rol 5669-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684089

Sentencia nº Rol 5669-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

S., veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 21 de noviembre de 2018, A.H.J., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, contenida en el artículo 96 del Código Penal, en los autos Rol N° 42.969-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel (continuador del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel), por delito tributario, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 3172 – 2018 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:

Código Penal

(…)

Artículo 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que se sigue proceso penal en su contra iniciado por una querella deducida por Servicio de Impuestos Internos en octubre de 2005, disponiéndose la instrucción de sumario bajo las normas del Código de Procedimiento Penal.

Luego de trece años de instruido, en agosto de 2018, con una notificación practicada en octubre del mismo año, fue dictado auto de procesamiento en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 974, incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario.

Explica que dicho auto de procesamiento estaría referido a hechos ocurridos durante los años tributarios que van de 1998 a 2001. Debido a ello, su defensa solicitó en octubre de 2018 se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, lo que fue denegado por el juez de la instancia, argumentando en la resolución que se encontró suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, no habiéndose verificado la paralización de la causa en el presupuesto exigido por la ley, esto es, tres años, por lo que se tornaba improcedente lo impetrado. Dicha resolución agraviante a su parte, apelada, constituye la gestión pendiente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el requirente que la aplicación de la frase ya anotada vulnera la garantía constitucional del debido proceso, desde el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución.

Para fundar el conflicto constitucional el actor, a fojas 6 del requerimiento, expone ciertas cuestiones fácticas relevantes para contextualizar su petición.

Hace presente que la querella incoada en su contra fue dirigida como representante y socio de la Sociedad Comercial Santa Lucía Limitada. Se le imputó haber incorporado dentro de la contabilidad diversas facturas de proveedores para efectos de rebajar la carga tributaria, identificándoselos separadamente, junto con cuadros en los que se anotan las facturas cuestionadas que cada uno de ellos emitió a dicha sociedad. Allí se advertiría que las fechas de emisión de las facturas impagadas van desde mayo de 1999, la más antigua, a junio de 2001, la última.

Trece años después, como ya se indicó, y 16 años después de haberse emitido la última factura, fue dictado el auto de procesamiento en su contra.

La imputación correspondería a un simple delito, por lo que tendría un plazo de prescripción de la acción penal de cinco años (en el inciso primero) y de crimen, por lo que prescribiría en diez años, tratándose del inciso segundo.

Por lo anterior, el plazo de prescripción de la acción penal en el caso concreto correspondería a diez años, que se cuentan desde la ejecución del último hecho, esto es, la emisión de la factura de 26 de junio de 2001, ateniéndose estrictamente a los hechos de la querella y a lo señalado en el auto de procesamiento.

Así, agrega, han transcurrido sobradamente los plazos de prescripción de la acción penal. C. de ello, debiendo respetarse las garantías constitucionales y las que emanan de tratados internacionales, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, la acción penal debió ser declarada prescrita y como consecuencia de ello extinguida la responsabilidad penal. Pero ello no fue posible por aplicación del artículo 96 del Código Penal en la frase que se impugna.

Agrega, desarrollando la doctrina penal relevante en torno al instituto de la prescripción, que ésta se encuentra íntimamente vinculada con la exigencia de juzgamiento en un plazo razonable.

Para lo anterior debe señalarse que el proceso penal en sí, con la innegable coacción que en mayor o menor medida desarrolla, se encuentra en constante pugna con el principio de inocencia. Por ello surge la necesidad de razonabilidad y celeridad de los procesos penales, como el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones indebidas, encontrando como fuente el artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este Tribunal ha añadido a lo anterior que esta garantía es un mandato al legislador para la configuración de los procedimientos judiciales como un límite material de todo procedimiento. No se trata de un criterio rígido u objetivo en sus límites temporales, pero que sí necesita elementos para su concretización.

Uno de estos es la complejidad del asunto, que el requirente señala, a fojas 11, permite analizar el proceso seguido en su contra. Refiere que de la querella deducida por el Servicio de Impuestos Internos se tiene que los hechos ya habían sido investigados por las unidades administrativas respectivas, recopilándose los elementos probatorios más importantes, incluso las declaraciones de los involucrados. Por ello, añade a fojas 12, se trataba de hechos relativamente sencillos de investigar, teniendo especialmente presento para ello el cúmulo de facultades del juez al alero del Código de Procedimiento Penal.

Expuesto lo anterior, denuncia a fojas 12 vulneración al artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra dentro de las garantías de un procedimiento racional y justo.

Si bien la norma del artículo 96 del Código Penal no es per se, inconstitucional, es una norma que establece las instituciones de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, que son indispensables para asegurar el correcto y oportuno ejercicio de la facultad punitiva del Estado.

No obstante, en el caso concreto, la norma ha permitido la perpetuación de un proceso penal que lleva más de trece años desde que fuera iniciado, impidiendo que opere la prescripción como mecanismo necesario para la preservación de la paz social mediante la consolidación de una situación jurídica.

La querella iniciada ha provocado el efecto de “suspender” el transcurso de la prescripción, permitiendo con ello que la investigación sumarial pueda perpetuarse de manera indefinida, a menos que el proceso se paralice por tres años, situación que, explica a fojas 14, es prácticamente imposible de ocurrir.

Así se debilita el principio de inocencia, como también la sociedad al impedir la consolidación de la paz social cuestionada por la existencia del proceso.

Declarándose la inaplicabilidad de la frase cuestionada, podrá ser declarado el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, cesando con ello los perniciosos efectos ocasionados por la perpetuación del proceso penal.

Por lo expuesto, a fojas 15, previas citas legales y constitucionales, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase ya enunciada, en la gestión pendiente que actualmente se sigue ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel, apelada en el acápite reseñado para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 27 de noviembre de 2018, a fojas 66. A su turno, en resolución de fecha 18 de diciembre del mismo año, a fojas 122, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Servicio de Impuestos Internos, evacuando traslado de fondo.

Traslado del Servicio de Impuestos Internos

Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Refiere ciertas cuestiones previas tanto de la gestión pendiente como de la naturaleza jurídica de la prescripción penal, antes de entrar al fondo del asunto controvertido.

Explica que ésta, como forma de extinguir la responsabilidad penal, tiene fundamento en la seguridad y estabilización de las relaciones jurídicas. De la lectura del artículo 96 del Código Penal se tiene que la interrupción opera desde el momento en que el delincuente comete un nuevo crimen o simple delito, perdiendo todo el tiempo que ha transcurrido a su favor; en cambio la suspensión implica que el plazo que ha comenzado a correr queda pendiente, en suspenso, una vez que el procedimiento se dirige contra el delincuente.

La norma no señala cuando se entiende que el proceso se dirige en su contra. La doctrina ha estimado que no era necesario para ello el sometimiento a proceso, bastando el inicio de investigación penal o, conforme otra doctrina, incoarse querella.

La jurisprudencia zanjó, explica a fojas 148 vuelta, que es necesario un proceso penal dirigido contra una persona, iniciándose por cualquiera de las formas previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.

Así, la acción...

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