Sentencia nº Rol 7134-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684088

Sentencia nº Rol 7134-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7134-2019

[28 de noviembre de 2019]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “ADEMÁS DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO

EDUARDO G.A.P.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1801071675-2, RIT N° 3250-2019, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 31 de julio de 2019, E.G.A.P., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años”, contenida en el artículo 196 de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RUC N° 1801071675-2, RIT N° 3250-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley N° 18.290, de Tránsito

(…)

Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

(…).

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que ha sido denunciado por funcionarios de Carabineros de Chile por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito. Por dicho ilícito fue requerido en procedimiento simplificado ante el 2° Juzgado de Garantía de S..

Indica que la aplicación de la norma cuestionada, en dicha gestión, genera contravenciones a la Constitución en sede de los artículos , 19 N°s 2 y 3; artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumenta que se contravienen los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. El tipo penal por el que ha sido formalizado y requerido contempla como bien jurídico protegido el orden público, y dicha figura está estructurada como delito de peligro abstracto, es decir, basta con la peligrosidad de la conducta descrita por el legislador. En nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten la estructura del delito por el cual se le acusa, con una penalidad incluso mayor. A tal efecto cita los delitos contemplados en los artículos 293, 315, 330, 348, 365 bis, 366 quater, 366 quinquies, 367 ter, 392, 396 y 443 bis, todos del Código Penal.

Expone que todas las aludidas figuras penales comparten con el delito por el cual fue requerido la misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y en algunos casos incluso la penalidad, pero sólo los autores del delito previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito no pueden acceder a una rebaja a la pena accesoria al aplicar la Ley N° 18.290, puesto que, al establecerse que se suspenderá 2 años la licencia de conducir, no se permite rebajar la pena accesoria al igual que la pena principal, lo que sí se permite respecto a otros delitos de similares características, creando una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar.

Añade que la diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos. La historia fidedigna de la ley da cuenta de la falta de fundamentos razonables y objetivos en la diferenciación establecida por el legislador a través de la norma legal cuestionada. No se entregó una razón reconocida como relevante, razonable y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado como propio de un Estado democrático de derecho que permita tener como tolerable la distinción que en la práctica se efectuó.

Finalmente, esta diferencia adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que tuvo en vista el legislador. Explica que en el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización.

La suspensión de la licencia no cumple con la finalidad del legislador, e inclusive, se vuelve contraproducente cuando personas que cometen este delito utilizan un vehículo como herramienta de trabajo. Es más, suspender una licencia de conducir tanto tiempo, sin que exista relación con la pena principal, entonces promueve conductas como intentar conducir con duplicados o licencias derechamente falsas.

Por lo anterior, no resulta justo y racional un proceso en que el tribunal vea limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. La incongruencia del sistema es tal, que se cumplirá sin mayor problema el requisito del artículo 3° de la Ley Nº 18.216, para obtener la remisión de la pena, pero no sufrirá ninguna alteración la pena de suspensión de licencia, lo que no tiene sentido desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que se rebaja la pena principal y no una pena accesoria que es de menor entidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 6 de agosto de 2019, a fojas 42, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, a fojas 56, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 64 evacúa traslado, con fecha 12 de septiembre de 2019, evacúa traslado el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Indica que el requirente, para tratar de dar fundamento a una supuesta diferencia de trato, alude a un conjunto de ilícitos que serían de peligro abstracto y que resguardarían el bien jurídico seguridad pública, que contempla el tipo penal por el cual ha sido requerido en procedimiento simplificado, esto es, conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Contrario a lo que expone el actor, ninguno de los delitos aludidos en su presentación comparte con el ilícito de conducción en estado de ebriedad el bien jurídico protegido y, tampoco, ninguno de éstos se enmarca en el campo de la conducción de vehículos motorizados en la vía pública.

El ilícito que acarrea la suspensión está inserto en la normativa que regula el tráfico rodado, por lo que se estructura en torno a la seguridad vial, lo que se tiene de los ilícitos señalados por el requirente. De esta forma no puede producirse la igualdad de trato denunciada y, por ello, no existe contravención a la Constitución. La suspensión de la licencia de conducir es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa de tránsito, tanto infraccional como penal. La Ley N° 18.290 gradúa, de acuerdo con la gravedad de la infracción o del ilícito respectivo, la suspensión de la licencia.

Por ello, agrega, es una sanción que concuerda con el tipo de ilícitos a los que está asociada, siendo aplicable a infracciones y delitos cometidos en la conducción de vehículos motorizados, cuya extensión temporal se determina en relación con la gravedad de la conducta castigada.

Así no se tiene una discriminación arbitraria. El requirente no concuerda con la decisión legislativa de sancionar la conducta prevista en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, a través de la suspensión de la licencia.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte del Ministerio Público, del abogado don H.F.L., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

i.-El contexto en que está llamado a incidir el requerimiento de inaplicabilidad

PRIMERO

El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida, viene constituido por una causa penal dirigida en contra del requirente de autos. Aquella dice relación, conforme consta a fojas 47 y siguientes, con la imputación que el Ministerio Público hace al requirente, por la participación en los siguientes hechos:

El día 21 de octubre del año 2018, a las 03:40 horas aproximadamente, en Avenida Independencia con Avenida D.S.H., Comuna de Conchalí, el requerido E.G.A.P., conducía en estado de ebriedad el vehículo marca Samsung, modelo SM3, color gris, Placa Patente Única CDCX- 73, lo que...

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