Sentencia nº Rol 6106-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684080

Sentencia nº Rol 6106-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

S., veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 7 de febrero de 2019, doña N.A.F.M., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695, en los autos caratulados “Mujica con F., Rol N° C-1000-2016, del Juzgado de Letras en lo Civil de S.J., en actual conocimiento de la Corte Suprema, por sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo Rol N° 25070-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

D.L. N° 2.695

(…)

ARTICULO 15° La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.

ARTICULO 16° Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.

.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que actualmente la Corte Suprema conoce de recursos de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó, un recurso de casación y confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado de Letras y Familia de S.J., en la cual se acogió demanda reivindicatoria deducida por doña M.C.M.L., reconociendo a la actora dominio sobre el inmueble reivindicado, que había comprado a una tercera persona, quien lo inscribió en el Registro de Propiedad a través del procedimiento previsto en el D.L. N° 2.695.

Expone que tanto la demandante, como su tradente, han sido poseedores materiales del inmueble.

Por lo anterior alega infracción al artículo 19, N° 2 de la Constitución. El procedimiento establecido en el D.L. N° 2695 genera diferencias arbitrarias, puesto que establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento, en los plazos establecidos para ejercer los derechos, y la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio. Argumenta que se plasma un estatuto paralelo de dominio, apartado del derecho común, dejando a quienes han adquirido el dominio previamente conforme al Código Civil y al sistema registral inmobiliario creado, en una situación diversa, desventajosa y perjudicial, en tanto se desconoce su derecho de propiedad preexistente.

Analizadas las normas de prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil y las del D.L. 2.695, se aprecia que el lapso necesario para adquirir el dominio por medio de la prescripción es de diez años de posesión en el sistema común, mientras que en el sistema estatuido en el D.L. 2.695 actualmente bastan solo años de posesión inscrita. Esta diferencia de plazo sería una diferencia arbitraria, prohibida por la Constitución. No existe circunstancia objetiva alguna que guarde proporción con una disminución tan significativa en el plazo señalado.

Así, el procedimiento de saneamiento, en su aplicación concreta, es contrario a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto entre dominio y una posesión material que jamás ha existido, de acuerdo con una utilización abusiva de los artículos 15 y 16 del D.L. 2.695, en desmedro de la requirente y otros copropietarios, y de sus antecesores, que adquirieron el dominio conforme el Código Civil y su sistema registral.

Agrega vulneración artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. El D.L. 2.695 no contempla un procedimiento que pueda ser calificado como racional y justo. No considera el debido emplazamiento de terceros afectados. La notificación por avisos no parece suficiente, menos si ello es excepcional en los procedimientos ordinarios en que se prioriza el emplazamiento personal de los afectados.

Contemplar un plazo de oposición tampoco es garantía de racionalidad y justicia, ya que el procedimiento administrativo no viene precedido de un intento de notificación personal. Los terceros afectados, como la actora, se encuentran en una situación de inferioridad y desigualdad respecto del procedimiento judicial aplicable a aquellas personas afectadas por la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil.

A lo anterior, también, agrega transgresión al artículo 19, N° 24, de la Constitución. No sólo se posibilitó a la requirente ser privada de su dominio, sino que, también, que ello ocurriera sin indemnización alguna, a través de un procedimiento administrativo del que no tuvo conocimiento, ni fue debidamente oída. Finalmente, refiere vulneración al artículo 19, N° 26. Se transgrede en su esencia el derecho de propiedad. Se posibilitó la privación del dominio sobre un inmueble inscrito a su nombre, sobre el cual además tenía la posesión material sin indemnización, sin ser oída.

Expone la actora que normas cuestionadas son decisivas porque, de no ser aplicadas, debió haberse revocado la decisión de primera instancia y rechazado la acción reivindicatoria deducida, de acuerdo con la normativa del Código Civil.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, el 20 de febrero de 2019, (fojas 96), disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de 14 de marzo de 2019 se declaró admisible (fojas 115).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se indica a continuación.

Observaciones de doña María Cecilia M.L.

Solicita el rechazo del requerimiento. Indica que es demandante en juicio ordinario de reivindicación de un bien raíz agrícola, en que se dictó sentencia acogiendo la demanda. Apelada y casada, ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca. La sentencia que dio lugar a la demanda fue cumplida mediante desalojo con auxilio de fuerza pública, en enero de 2019, por lo cual el inmueble actualmente se encuentra en su poder.

Expone que la compraventa que la hizo dueña del predio tuvo como vendedora a doña P.A.O.d.C.A.M., quien lo había adquirido, en mayor extensión, por regularización de su posesión conforme al Decreto Ley N° 2.695, según consta de Resolución Definitiva N° 246, de marzo de 2004, de la Secretaría Regional, VII Región, del Ministerio de Bienes Nacionales.

En virtud de ello, en mayo de 2004, el inmueble fue inscrito en el Registro de Propiedad de 2004 del Conservador de Bienes Raíces de S.J.. Por ello, transcurrido un año de dicha inscripción, doña P.A.M. adquirió el dominio por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 del Decreto Ley N° 2.695.

En tal situación, la Sra. A.M., habiendo adquirido la calidad de legítima propietaria, estaba perfectamente habilitada para enajenarlo tal como lo hizo. Así, se extinguieron todos los derechos que cualquier tercero hubiere podido, eventualmente, tener sobre el predio, quedando amparado el dominio por el reconocimiento que consagra el Art. 16 del citado Decreto Ley. Ello ocurrió el 13 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual, conforme a la ley vigente, nadie pudo cuestionar la propiedad de la Sra. A.M. quien, consecuencialmente, le vendió legítimamente en el año 2010, es decir, 5 años después.

Por lo expuesto, señala que doña M.C.M.M.L. pasó a ser la única, total, exclusiva y absoluta propietaria del inmueble.

Argumenta que las diferencias que pudieren existir entre el Decreto Ley 2.695 y el Código Civil, no son suficientes para fundamentar una inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues la procedencia de ésta requiere una discordancia entre una norma legal y una disposición constitucional. El Decreto Ley 2.695 es un cuerpo legal dictado para regular situaciones especiales y para llenar una necesidad social, que el...

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