Sentencia nº Rol 6468-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684055

Sentencia nº Rol 6468-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Noviembre de 2019

Fecha07 Noviembre 2019

S., siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

Con fecha 18 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 199 del DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, para que surta efectos en la causa caratulada “S.O., D.S. con I. Colmena Golden Cross S.A.”, sobre recurso protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2286-2019.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 42 y 47).

Se hizo parte y formuló observaciones sobre el fondo la I. Colmena Golden Cross S.A, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes (fojas 57).

Precepto impugnado

El precepto legal impugnado dispone:

Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- DEROGADO;

2.- DEROGADO;

3.- DEROGADO;

4.- DEROGADO, y

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197

.

Antecedentes

D.D.S.O. dedujo recurso de protección contra la I., por el aumento del precio de su plan de su salud con motivo de la incorporación de una nueva carga, dada por su hijo recién nacido.

El recurso fue conocido por la Segunda Sala de la Corte de Valparaíso que, previo a la vista de la causa, requiere pronunciamiento sobre la inaplicabilidad a esta M..

Conflicto constitucional

Se sostiene en el requerimiento que la aplicación del artículo 199, en el caso concreto, infringe el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2°, 9° y 24.

El conflicto constitucional se hace radicar en que la I. funda la legalidad del alza del plan de salud precisamente en dicho artículo 199, correspondiente al antiguo artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, al tiempo que este artículo subsiste en la parte que no fue declarada inconstitucional por este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1710, de agosto de 2010, en lo relativo a los numerales 1, 2, 3 y 4 de su inciso tercero que fueron precisamente declarados inconstitucionales, lo que devino en que las I.s no pueden discriminar a sus afiliados en razón de sexo y edad, no obstante lo cual ahora la I. igualmente invoca la tabla de factores de riesgo a que alude el artículo 199, en su parte no derogada, confeccionada al amparo de las disposiciones ya declaradas inconstitucionales, para justificar el alza del plan.

Así, la I. igualmente estaría aplicando la tabla de factores y, en consecuencia, discriminando por sexo y edad, generando el efecto contrario al buscado por la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia 1710.

Luego, citando el precedente contenido en la sentencia Rol N° 3227, que acogió un requerimiento de inaplicabilidad similar respecto del artículo 199, se postula que la aplicación en la especie de este precepto legal infringe:

  1. El principio de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19, N° 2, constitucional, desde que la aplicación del precepto reprochado, en cuanto permitiría el uso de una tabla de factores elaborada en base a los numerales que fueron derogados en la sentencia Rol 1710, favorecería un trato discriminatorio en contra del menor recién nacido o que está por nacer, que se incorpora como beneficiario o carga; pues se trata de un factor –como es el nacimiento- que la madre no puede controlar, además de que se le incorpora al sistema de salud considerando el valor de los riesgos propios de su condición -de menor de dos años- de un modo desproporcionado, careciendo así de justificación el incremento en el valor del plan;

  2. El derecho a la protección a la salud y a la libre elección del sistema de salud, sea estatal o privado, que garantiza el artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental pues, igualmente, con el aumento desproporcionado del precio del plan de salud, se conculcan los principios inspiradores de la seguridad social, que incluyen desde luego una mayor protección al menor de edad, además de que el aumento de precio podría terminar obligando a la afiliada a cambiar de sistema de salud, por el actuar unilateral de aumento de precio del plan por la I., y

  3. El derecho de propiedad, que asegura el artículo 19, N° 24, de la constitución, porque si la I. aumenta desproporcionadamente el valor del plan, termina generando una carga patrimonial injustificada que lesiona el patrimonio del recurrente de protección, máxime cuando los principales riesgos de la nueva carga se encuentran cubiertos por el GES.

Observaciones I. requerida

Colmena Golden Cross S.A solicita el rechazo del requerimiento aduciendo, en primer término, que debe ser desestimado por cuanto se yerra en un supuesto base, al pretender un alcance de la sentencia Rol 1710, sobre parte del antiguo artículo 38 ter y actual artículo 199 del DFL 1 que no fue derogada, ni en consecuencia estimada inconstitucional por este Tribunal Constitucional en dicho fallo. No puede así la requirente argumentar que -sobre los mismos fundamentos de la sentencia de inconstitucionalidad- ahora se declare inaplicable el resto del precepto, sin más.

Lo recién señalado además, es manifestación del carácter abstracto del requerimiento, que no cumple con explicar cómo se infringe la Carta Fundamental en el caso concreto, otro motivo para desestimarlo desde ya. En esta misma línea, en el libelo se argumenta sobre una desproporción producto de la modificación de los precios de los contratos de salud en el tiempo, pero el tema discutido en la gestión no es ese, sino el cambio de valor por la incorporación de un nuevo beneficiario al contrato, lo que no se relaciona con diferenciaciones por sexo ni edad.

Así, en el caso concreto el uso de la tabla de factores hecho por la I. en nada afecta el orden constitucional, pues aquellas no han sido derogadas, sino que siguen vigentes a efectos de determinar los precios de los planes de salud, en el marco de los contratos de salud previsional que, indica la I., en la misma sentencia 1710 esta M. consignó que corresponden a contratos de seguro, aun cuando por su naturaleza incorporen consideraciones de seguridad social. En seguida, la tabla de factores es eje fundamental para determinar el riesgo en estos contratos de salud y, conforme a él, fijar el precio o prima. En la especie, la incorporación de una nueva carga al plan determina la aplicación, autorizada por ley y conocida de las partes contratantes previamente, del factor correspondiente en la tabla a la persona que se incorpora, para así fijar el nuevo precio del plan, multiplicando el precio base por el factor. Este mecanismo siempre ha existido y se ha aplicado, y en su propia sentencia de inconstitucionalidad esta M. previno que su aplicación futura era válida, como igualmente lo ha sentenciado la Corte Suprema, desde que precisamente la ley autoriza la modificación del plan cuando varía la composición del grupo familiar.

Luego, en cuanto al fondo, la I. rechaza las infracciones constitucionales denunciadas. Explica que, en primer lugar, la aplicación del artículo 199 no afecta el principio de igualdad ante la ley, desde que en el caso concreto el plan de salud ha subido por un hecho específico y objetivo: la incorporación de una nueva carga, y la consecuente entrega de prestaciones de salud a una...

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