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Sentencia nº Rol 5893-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2019

Fecha12 Noviembre 2019

S., doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 3 de enero de 2019, I.R.F.N. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, y artículo , numeral , del Código de Justicia Militar, en la causa Rol N° 575-2014, instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita R.R.P..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

Artículo 78.- Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.

Código de Justicia Militar

Artículo 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

2° De los asuntos y causas expresados en los números 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la restitución de la cosa o su valor

.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente acciona en el contexto de de un proceso penal seguido en su contra, instruido por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita R.R.P., por la comisión de delitos reiterados de fraude al fisco, ilícito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Dicho proceso se sigue bajo la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal encontrándose actualmente en etapa de sumario. En él el requirente se encuentra sometido a proceso desde el 10 de septiembre de 2018 por dos delitos de fraude al fisco, habiéndole sido denegado el acceso al conocimiento del sumario en el contexto de una indagación iniciada el año 2014.

Sostiene que en diciembre de 2018 efectuó una nueva solicitud de acceso al sumario resolviendo la Ministra en Visita sustanciadora su rechazo a fin de evitar el posible fracaso de diligencias dispuestas por la pérdida de elementos de convicción, según sostiene a fojas 4. Asimismo, habría planteado una incidencia de incompetencia del tribunal, ante lo cual se instruyó la formación de cuaderno separado.

En tal contexto, refiere haber presentado recurso de reposición en contra de la negativa al conocimiento del sumario, con apelación subsidiaria, para luego accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta sede.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

1) Con motivo de la aplicación del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el secreto de sumario constituye un elemento esencial del proceso penal inquisitivo y su prolongación injustificada provoca efectos contrarios a la Carta Fundamental en la medida que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, con posibilidades de defensa real.

En la especie comenta que no ha tenido acceso a los antecedentes que sirven para fundar el auto de procesamiento dictado en su contra por lo cual se ha visto privado de ejercer el derecho a defensa en una investigación iniciada hace ya 4 años.

Expone que la etapa de plenario resulta meramente instrumental desde la dictación del Código de Procedimiento Penal porque para fundar el auto de procesamiento, acusar y condenar, el juez ha de fundamentar su convicción en las pruebas producidas en la etapa de sumario, pudiendo tener vigencia real el derecho a defensa solo si el procesado puede tener acceso a las piezas del sumario y producir prueba en contrario.

Igualmente sostiene que la aplicación de tal disposición resulta contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos, al imposibilitar su derecho a la defensa.

2) A su vez, en lo que respecta a la impugnación del artículo , N° 3 del Código de Justicia Militar, el requirente afirma que tal disposición fundamenta la competencia de los tribunales militares para conocer de un delito común, solo presuntamente ejecutado en “actos propios de servicio” y cuyo principio de ejecución no consta en el auto de procesamiento o en los antecedentes de la investigación (foja 7).

Señala que existe una causa vigente en la justicia ordinaria, seguida por el Ministerio Público, en la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, en la cual se investiga la responsabilidad de civiles que participaron del mismo delito, quienes han sido citados como testigos en la gestión sub lite para fundamentar la imputación dirigida en contra de militares. Con ello, sostiene que un mismo hecho de competencia de la jurisdicción común, cuyo principio de ejecución no se ha verificado en los términos del artículo 3 del Código de Justicia Militar, es sometido al conocimiento de dos jurisdicciones diversas, generándose una dualidad de procesos respecto de equivalentes hechos.

Afirma que la jurisdicción tiene carácter indivisible y que, pese a que existan militares involucrados en eventuales delitos, ha de primar el principio de unidad de la jurisdicción de los tribunales de justicia sobre el principio de personalidad de la competencia, implicando la aplicación extensiva de la competencia del tribunal militar una afectación a la exclusividad que, en la materia de la especie, corresponde a un juzgado con competencia penal ordinaria. Así, argumenta que se infringen los artículos 76 y 83 de la Constitución, al ser indagado un delito de naturaleza patrimonial que no es de competencia de la justicia militar, en ejercicio de atribuciones investigativas privativas del Ministerio Público.

Comenta que la división de procesos no resulta no admisible constitucionalmente, en razón de la producción de diferencias sustanciales en el ejercicio del derecho a defensa, no asegurando el sistema procedimental del Código de Procedimiento Penal el derecho a un juez natural, a la separación de funciones de juzgar y acusar, como así también posibilidades de control de prueba.

Añade que la diferencia posibilita que a los civiles que intervienen como testigos en el proceso seguido en su contra les esté vedada la posibilidad de intervenir en el proceso penal para impugnar la prueba que se produce en sede militar en su contra y, que a los militares objeto de investigación se les impida participar de la indagatoria seguida en la justicia ordinaria infringiéndose los artículos 19 N° 2 y de la Carta Fundamental desde que un juez militar aplica un estatuto legal que no le resulta aplicable.

Asimismo, señala como infringidos los artículos , y 76 de la Constitución, en cuanto el tribunal sustanciador no se encuentra conociendo de negocios de su competencia, habiendo la Ministra en Visita Extraordinaria afirmado su competencia solo a partir de “ilícitos administrativos militares”, materia propia de procedimiento disciplinario, sometiéndosele a un estatuto legal en base a motivos insuficientes y arbitrarios (foja 27), en abierta vulneración al derecho al juez natural al ser juzgado por un juez que no es el naturalmente competente.

Comenta que desde el momento en que una indagatoria arroja la participación de civiles en ilícitos penales, el asunto sometido a conocimiento deja de ser un asunto de competencia militar. La creación de dos procesos paralelos para investigar los mismos hechos supone que dos órganos simultáneamente están investigando el mismo delito, únicamente sobre la base del principio de personalidad, contrariando la...

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