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Sentencia nº Rol 5402-18 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Fecha10 Diciembre 2019

S., diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de octubre de 2018, R.T.B. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.434, inciso primero, y 2.515, del Código Civil, en los autos caratulados "Banco Santander-Chile con T.B., R., seguidos ante el 25° Juzgado de Letras en lo Civil de S., bajo el Rol C-15.855-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de apelación, bajo el Rol N° 7938-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

"Código Civil

(…)

"Artículo 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

(…)

Artículo 2516. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden"

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente sostiene que acciona en el contexto de una acción de desposeimiento seguida en su contra por Banco Santander Chile, habiendo sido notificada de ella en septiembre de 2017.

Comenta que tal acción tuvo por fundamento un pagaré suscrito en junio de 2011 por la sociedad K.S. y terceros que se constituyeron como codeudores solidarios y avales, dentro de los cuales se encontraba el señor A.T.C..

Afirma que la deuda contenida en el pagaré no fue pagada de manera completa, por lo cual el banco resolvió dirigirse legalmente en su contra, en cuanto en 1995, con motivo de la suscripción de un mutuo con Banco Santander, otorgó hipoteca sobre el inmueble que adquirió con tal préstamo para asegurar tanto sus deudas personales, como las de A.T.C..

Así, expone que el demandante pretende pagarse el saldo insoluto mediante la venta de un inmueble de su propiedad.

En el marco del juicio llevado en su contra opuso como excepción la prescripción de la acción de desposeimiento, toda vez que el título invocado en la gestión pendiente corresponde a un pagaré cuyo plazo de prescripción es de un año contado desde la fecha de vencimiento, acaeciendo esta en noviembre de 2011. No obstante, señala que tal excepción fue rechazada por el tribunal de primera instancia en sentencia definitiva de mayo de 2018, al considerar que ella había sido interrumpida a su respecto, en razón de las normas cuya constitucionalidad hoy cuestiona, tras haber sido notificadas oportunamente K.S. y las personas naturales codeudoras solidarias. Todo ello, aun cuando no participó en el juicio seguido para cobro de deuda.

Añade que presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto, en junio de igual año, actualmente pendiente de vista ante la Corte de Apelaciones de S..

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal

La actora afirma, en primer lugar, que debe distinguirse entre acciones personales de cobro y reales de desposeimiento para poder determinar la posibilidad de interrupción de los plazos de prescripción. Así, cuando el deudor personal es a la vez deudor hipotecario resulta lógico que la interrupción de la prescripción personal afecte la acción hipotecaria, sin embargo en caso de ser dirigida esta contra un tercero, resulta inconstitucional sostener que la interrupción respecto de los deudores personales afecten al deudor hipotecario, toda vez que en contra de este último existe una acción diferente, de desposeimiento.

Refiere que la bilateralidad de la audiencia es una condición básica de la garantía fundamental de debido proceso, que en el caso resulta vulnerada al habérsele ha tenido por notificada de una resolución realizada a otra persona, en un juicio en el que no fue parte, y en el cual no tuvo posibilidad real de defenderse.

En segundo lugar, sostiene que en la especie ella no es codeudora solidaria, sino que un tercero poseedor en contra de quien se ha dirigido una acción de desposeimiento. No obstante, la aplicación de los preceptos legales cuestionados posibilita dar un tratamiento similar a los deudores solidarios y a los terceros poseedores, a pesar de que estos no se encuentran en una misma posición. Aclara que en materia de interrupción de prescripción la regla general contemplada en el ordenamiento jurídico es que los efectos de la interrupción sean personales, siendo excepcional lo contrario, tal como sucede con los deudores solidarios, de conformidad al artículo 2519 del Código Civil, por lo cual al dársele un tratamiento de codeudor solidario, pese a no tener tal calidad, se incurre en una abierta discriminación infundada, contraria a la Carta Fundamental.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta M. con fecha 10 de octubre de 2018, a fojas 60. A su turno, en resolución de fecha 30 de octubre de 2018, a fojas 80, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 12 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado W.G.M., por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I) : GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

PRIMERO

Que la presente acción de inaplicabilidad respecto de los artículos 2.314, inc. y 2.516, ambos del Código Civil, se inserta en el marco de una demanda ejecutiva en juicio de desposeimiento, seguido por la ejecutante y requerida en estos autos, contra la tercera poseedora que hipotecó un inmueble suyo por una deuda ajena.

La sentencia definitiva de primer grado, emanada del 25° Juzgado Civil de S., acogió la acción de desposeimiento, luego de rechazar en todas sus partes las excepciones opuestas (fs. 32 de autos). Contra esta sentencia, se alzó la ejecutada en apelación, impugnándola solo en la parte que rechazó la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento y ordenó seguir adelante la ejecución (fs. 42), recurso que constituye la gestión pendiente ante la jurisdicción ordinaria y cuya tramitación fue suspendida por resolución de la 2ª Sala de esta M., corriente a fojas 60 y ratificado a fs. 80.

Relata la actora constitucional que su condición de obligada deriva de la suscripción de un mutuo hipotecario con el ex Banco Osorno – hoy Banco Santander – al que concurrió mediante la aceptación de una hipoteca de segundo grado para asegurar cualquier deuda personal suya o de don A.T.C., quien a su vez tenía la condición de aval y codeudor solidario, junto con dos personas más, de un crédito otorgado por dicha entidad bancaria a la sociedad K.S., respaldado por un pagaré pagadero en cuotas, que fue protestado por no pago del total adeudado y originó una demanda ejecutiva contra todos los suscriptores del pagaré, cuyo no es su caso. Esta última acción se ventiló ante el 1er. Juzgado de Letras de S.A., sin que los ejecutados opusieran excepciones a la ejecución. Consta de los antecedentes que la compareciente en esta instancia constitucional fue demandada por la vía de la acción de desposeimiento, en su calidad de dueña de los bienes raíces hipotecados en garantía de la deuda personal de los codeudores solidarios, y que sus excepciones fueron rechazadas en la sentencia de primer grado.

En su apelación, la ejecutada y requirente renovó la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento, centrando su atención en el considerando 13° de la sentencia apelada, que indica que "mientras no prescriba la obligación principal, no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última, atendiendo al hecho que los preceptos citados...

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