Sentencia nº Rol 6440-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683906

Sentencia nº Rol 6440-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6440-2019

[3 de diciembre de 2019]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO

KATIUSKA A.R.A.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700023323-4, RIT N° 142-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUENTE ALTO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE NULIDAD CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, BAJO EL ROL N° 9145-2019

VISTOS:

Con fecha 12 de abril de 2019, K.A.R.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1700023323-4, RIT N° 142-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 9145-2019.

Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra de la requirente en que ha sido condenado por delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, causando lesiones leves y daños, recurriendo su defensa de nulidad a dicha decisión.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que, si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación a fojas 227 por la parte querellante de doña B.C.U. solicitando el rechazo del libelo. Explica que no existe una transgresión al principio de legalidad, ya que la Constitución recoge las directrices para el establecimiento de un ilícito y por lo tanto su sanción; que no debemos olvidar la premisa de que el principio “nulum crimen sine lege, nula pena sine lege”, exige la tipificación de los delitos y su pena de forma clara y precisa en esta ley, no transgrediendo de forma alguna la garantía constitucional resguardada.

Añade que, el tenor de la Historia de la Ley 20.770 es claro en dicho aspecto: de su lectura se desprende la necesidad del legislador de limitar al juez respecto a la rebaja del piso mínimo de la pena a imponer, principalmente relacionado con aquellos casos en que un conductor por su actitud negligente le causa la muerte a una persona, dando cuenta de la necesidad de que aquello no quede en impunidad, así dispuso el cumplimiento efectivo de un año de la pena impuesta.

Añade que, en el ámbito penal, la pena es idónea al bien jurídico afectado, en atención a las consecuencias del actuar de la condenada que ocasiónó la muerte de una de las víctimas de la causa y con ello las lesiones ocasionadas a los demás partícipes. Agrega que la Ley N° 18.216 tiene por finalidad facilitar la reinserción del condenado en la sociedad, por lo que la Ley N° 18.290, por medio de la modificación introducida a través de la 20.770, no desconoce la posibilidad del reo de optar a este beneficio cumpliendo las reglas que dicha ley impone, sino que limita su aplicación, buscando que el castigo al delito cometido sea proporcional al ilícito perpetrado, no siendo suficiente para cumplir con la finalidad de la pena la mera cancelación de la licencia de conducir de una persona que haya cometido este ilícito.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 5 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., el Ministro señor N.P.S., y los Suplentes de Ministro señores R.D.S. y A.J.L., estuvieron por acoger la acción deducida.

Por su parte, los Ministros señores D.H.E. y J.J.R.G., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor M.Á.F.G., estuvieron por rechazar el requerimiento;

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

TERCERO

Los respectivos votos son los que se reproducen a continuación:

VOTOS POR ACOGER

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., el Ministro señor N.P.S., y los Suplentes de Ministro señores R.D.S. y A.J.L., estuvieron por acoger la acción deducida por las siguientes razones:

  1. Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N°18.216;

  2. Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

    Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal, a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales.

    1. IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD

  3. Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC R.N.°s 28, 53 y 219).

    De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

  4. Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e...

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