Sentencia nº Rol 7330-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683904

Sentencia nº Rol 7330-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol N° 7330-19-INA

[3 de diciembre de 2019]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , LETRA F), DE LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE –ODECU-

EN LA GESTIÓN JUDICIAL SEGUIDA ANTE EL 16° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO (ROL C-13216-2019), CARATULADA “ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE CON ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.”,

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 30 de agosto de 2019, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile –ODECU- deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , letra f), de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para que surta efecto en la gestión judicial seguida ante el 16° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (Rol C-13216-2019), caratulada “Organización de Consumidores y Usuarios de Chile con Isapre C. Golden Cross S.A.”,

Precepto impugnado

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:

(…) f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.

Antecedentes

En la gestión judicial pendiente, sustanciada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU) interpuso demanda colectiva, en interés difuso de los consumidores, en contra de Isapre C. Golden Cross S.A., aduciendo la infracción al artículo 12 de la Ley N° 19.496, con motivo de alzas “unilaterales e injustificadas” de los precios de los planes de salud de sus afiliados, solicitando se declare la prohibición de las Isapre demandada de seguir incrementando anualmente los precios de los contratos de salud, así como se le ordene restituir los dineros recibidos por dichas alzas, y se le apliquen multas a la Isapre.

El juez civil declaró admisible la demanda, ante lo cual la Isapre interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, que se encuentra pendiente de resolver por el juez civil, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la requirente ODECU afirma en su libelo de inaplicabilidad que la Isapre todos los años alza unilateralmente los precios de los planes de salud, aduciendo mayores costos, lo que ha llevado desde hace varios años a la interposición de recursos de protección por los afiliados contra la Isapre por dicho motivo, que en más de un 99% son acogidos por los tribunales de justicia. Por lo anterior, señala ODECU que decidió interponer demanda colectiva en interés difuso de los consumidores contra la Isapre, estimando que es legitimada activa para ello, y con el “objeto de que esta discusión y abuso del derecho por parte de la Isapre termine de una vez por todas”, agregando que “en la situación actual las Isapres abusan porque no hay una resolución definitiva dictada por los tribunales ordinarios, que tenga efectos ‘erga omnes’, que no obligue a millones de chilenos a recurrir individualmente, todos los años y por separado a la justicia para hacer valer sus derechos” (fs. 3 del requerimiento).

Concluye ODECU que, en vista de lo anterior, y porque existe una norma que le impide demandar colectivamente en estos casos, es que se ha visto obligada a recurrir de inaplicabilidad ante esta M., para que se declare inconstitucional el precepto legal que así lo dispone, y entonces se permita a los tribunales ordinarios conocer las demandas colectivas contra las Isapres.

Luego, señala la parte requirente que el artículo 2°, letra f), es inconstitucional desde que vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley, que a todas las personas asegura el artículo 19, numerales y de la Carta Fundamental.

Expresa que de la historia de ley no se aprecia razón suficiente y objetiva para excluir a las Isapres, al tiempo que el argumento de que la Superintendencia de Salud tiene facultades para resolver los conflictos que se planteen, no es tampoco aceptable, desde que en muchos ámbitos en que existen superintendencias, igualmente es aplicable la ley del consumidor, como ocurre en materia bancaria, de empresas eléctricas, sanitarias y en materia de concesiones de obras públicas, por ejemplo. En seguida, excluir a los usuarios de la posibilidad de demandar colectivamente a las Isapres, infringe el debido proceso, dentro de su concepto de igualdad jurídica para accionar contra las empresas que se dedican a los seguros de salud, y de derecho a la acción; al tiempo que se impide a la judicatura poder dictar una sentencia única que termine con los abusos de las Isapres definitivamente, y no caso a caso. En la misma línea, también se ve conculcada la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la ley, respecto de los usuarios de los seguros de salud, que no pueden ejercer sus derechos colectivamente contra las Isapres, y respecto de las demás empresas, pues las Isapres son las únicas empresas privadas excluidas de la ley de protección de los derechos de los consumidores.

Concluye el requerimiento aseverando a fojas 25 que “de no acogerse este requerimiento miles de chilenos se verán obligados todos los años a interponer acciones legales por las modificaciones que sufren los precios de sus contratos” y que “si se acoge este requerimiento el tema de las alzas se resuelve de una vez y para siempre, respetándose los derechos de los consumidores”.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Se hizo parte y formuló observaciones sobre el fondo la Isapre C. Golden Cross S.A., instando por el rechazo del requerimiento.

Observaciones de I.C.G.C. S.A.

En su presentación de fojas 309, indica C. que el requerimiento debe ser desestimado, en primer por lugar, por cuanto carecería de fundamento plausible y plantea una discusión abstracta, genérica, de mérito político, y una petición de principios y propia de un debate legislativo, pretendiendo en definitiva que este Tribunal Constitucional legisle, lo que excede con creces el ámbito concreto propio de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.

La Isapre manifiesta que de la historia de ley aparece que el artículo 2°, letra f) impugnado, se encuentra fundado y ajustado al ordenamiento jurídico, lo que deviene asimismo en la inexistencia de las infracciones constitucionales denunciadas. Así, C. señala que el legislador siempre ha excluido a los contratos de salud previsional del ámbito de aplicación de la ley del consumidor, pues ésta sólo alcanza a los actos mixtos, esto es aquellos actos jurídicos que tienen carácter mercantil para el proveedor, y civil para el consumidor; al tiempo que la ley del consumidor es una ley supletoria frente a leyes especiales, como opera precisamente con la Isapres que se regulan por una ley propia y se sujetan a la fiscalización de la Superintendencia de Salud.

Luego, en el fondo, la Isapre desestima que en la especie se vulnere la igualdad ante la ley o se configure una discriminación arbitraria. Desde luego, porque la ley del consumidor no es de aplicación universal, y no puede esgrimirse una desigualdad de partes por la exclusión de la Isapres. En este sentido, el requerimiento plantea una opinión, pero no justifica la discriminación que alega. Además, no existe arbitrariedad desde que la diferencia aplica por igual a todos, y tiene sustento razonable conforme se ha explicado.

Por lo mismo, la Isapre igualmente rechaza que en la especie se infrinja el debido proceso o el derecho a la tutela judicial, pues ello se argumenta en el requerimiento por el sólo hecho de que a los contratos de salud de las Isapres no les es aplicable la ley del consumidor, desconociendo la soberanía que la misma Constitución confiere al legislador para regular los procedimientos judiciales y las vías recursivas; al tiempo que dichas vías recursivas sí existen, sea a través de los recursos que pueden entablarse ante la Superintendencia, sea a través de los recursos generales, concluyendo la Isapre que no puede pretenderse por vía de inaplicabilidad crear un derecho a demandar colectivamente donde la ley, por razones justificadas, no lo ha dispuesto.

Vista de la causa

Traídos los autos en...

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