Sentencia nº Rol 7015-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Diciembre de 2019
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
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Sentencia
Rol 7015-2019
[12 de diciembre de 2019]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6 Y 129 BIS 9 DEL CÓDIGO DE AGUAS
AGRÍCOLA SANTA EMILIA LIMITADA
EN AUTOS CARATULADOS “AGRÍCOLA SANTA EMILIA LIMITADA CON DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS”, SEGUIDA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO ROL N° 282-2019, SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN
VISTOS:
Con fecha 13 de julio de 2019, Agrícola Santa Emilia Limitada representada convencionalmente por R.d.V.V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, aspecto que incide en los autos sobre recurso de reclamación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo Rol N° 282-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
(…)
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
(…)
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el D. General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el D. General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El D. de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
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Síntesis de la gestión pendiente
La requirente afirma ser titular de un derecho de aprovechamiento de uso consuntivo y ejercicio permanente y continuo sobre aguas superficiales y corrientes del río M. en la comuna y provincia de S.A..
En noviembre del año 2012, solicitó a la Dirección General de Aguas trasladar el punto de captación de las aguas, no siendo resuelta tal petición a la fecha. Señala que, en tal escenario, por medio de R.E. N° 3.565 de diciembre de 2018, se incluyó a la requirente en listado de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de una patente por no uso, por un monto que asciende a 384 UTM.
Rechazado el recurso de reconsideración por parte de la autoridad administrativa, la empresa requirente dedujo recurso de reclamación, que se tramita actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere en su presentación a diversos capítulos para sostener la vulneración a la Carta Fundamental.
a) Argumenta, en primer lugar, una infracción al artículo 19 Nº 20, inciso segundo, de la Constitución. Afirma que cuando un tributo nace como consecuencia de un incumplimiento de la ley por parte de un órgano de la Administración del Estado, hace que el referido tributo resulte esencialmente injusto, ya que no se basa en una situación causada por el administrado, sino que es consecuencia de la propia Administración.
b) En segundo lugar, afirma que se infringe el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental en cuanto el Estado, con su falta de servicio e incumplimiento de la ley, está poniendo un obstáculo ilegítimo al administrado para que desarrolle su actividad económica, al mantenerlo en un estado de incertidumbre, más allá del plazo que la ley le establece para pronunciarse,
c) En tercer lugar, arguye infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución en razón de que al administrado se le priva de sus recursos como consecuencia de ese incumplimiento de la ley por parte de un órgano de la Administración del Estado, afectando además directamente en el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas, que el inciso final del artículo 19 Nº 24 de la Constitución protege en forma expresa, toda vez que mientras no se resuelva su petición, tampoco podrá disponer de los derechos de aprovechamiento de agua materia de su solicitud.
d) Por último, como consecuencia de las infracciones previamente referidas, estima infringido el artículo 19 Nº 26 del estatuto constitucional, en cuanto se han afectado tales derechos en su esencia...
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