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Sentencia nº Rol 5078-18 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019

S., diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 31 de julio de 2018, Hotelera Langeron S.A., representada convencionalmente por C.N.M., ha presentado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 N° 1 y 26 del D.N.° 2.695, en los autos Rol C-382-2017, caratulados “Hotelera Langeron S.A. con R., seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de V., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de V., por recurso de apelación, bajo el Rol N° 364-2018 Civil.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto Ley N° 2.695

(…)

Artículo 19°. Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

[…]

Artículo 26°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

[…]

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere la requirente que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de V., de 2005, a nombre de don C.R.C., un inmueble de la misma ciudad. Dicha inscripción fue realizada por Res. Exenta de diciembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, de conformidad con lo dispuesto en el D.N.° 2695 y su reglamento.

Añade que la inscripción en cuestión estaría amparada en título de dominio en que la requirente es comunera en el dominio, presentó acción reivindicatoria en contra del señor R.C., tramitándose ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de V..

Argumenta que ha sido reconocida y aceptada por la jurisprudencia de que existe entre los comuneros un mandato tácito y recíproco para la conservación y administración de la cosa común.

En sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2018, la demanda fue desechada, siendo rechazado el que la actora tenga la calidad de comunera en el dominio respecto del inmueble regularizado por el demandado, basándose en lo dispuesto en el artículo 191, del Decreto Ley N° 2.695. Contra esta decisión recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de V..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que se producen diversas vulneraciones constitucionales por la aplicación de la normativa cuestionada. En primer término, desde la igualdad ante la ley, la que se ve transgredida por cuanto se le niega la posibilidad de entablar la acción deducida, limitándola solamente a la posibilidad de ejercer la acción de compensación de derechos en dinero contemplada en el Decreto Ley N° 2.695.

La transgresión a la igualdad consagrada constitucionalmente se basaría, arbitrariamente, en el hecho de ostentar la calidad de comunera en el dominio del inmueble regularizado por el demandado y en contra de quien fue deducida la acción reivindicatoria.

Así, a contrario de lo que ocurre con su parte, quien no detente la calidad de comunero podría deducir la acción reivindicatoria sin problemas y ella ser acogida de igual forma, sin obstáculo alguno. Ello hace que existan personas titulares en el dominio privilegiadas, cosa que la disposición expresamente proscribe.

Luego argumenta vulneración a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que ve transgredida por cuanto no se le protege de igual forma en el ejercicio de su derecho de dominio respecto del inmueble respecto del cual deriva el inmueble regularizado. Si no tuviere solamente la calidad de comunera en el dominio respecto del inmueble, no se le negaría ni rechazaría la acción reivindicatoria.

Finalmente enuncia transgresión al derecho de propiedad. Expone que éste se vulnera por cuanto la Constitución asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En el caso concreto, con las normas cuestionadas, no se asegura a su parte el derecho de dominio sobre el inmueble regularizado por el demandado y en el cual es comunera respecto de tal derecho de propiedad.

Además, se le vulnera en su derecho sobre las garantías antes citadas, las cuales constituyen derechos que deben ser amparados y, en caso de privación, ello debe ser por expropiación debidamente indemnizada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de agosto de 2018, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 31 de agosto del mismo año se declaró admisible, a fojas 35.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por don C.R.C., señalando que el libelo carece de fundamento plausible, toda vez que éste sólo refiere al hecho que, de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se esgrime, permitiría que el Tribunal de Segunda instancia confirme la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así, carece el requerimiento de fundamentos jurídicos precisos y claros.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente de la abogada doña C.N.M., decretándose medidas para mejor resolver con igual fecha. Posteriormente y cumplidas éstas, se adoptó acuerdo el día 22 de mayo de 2019, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que la esencia del problema de que se trata aquí, consiste en determinar si es conforme con la Carta Fundamental el que una ley impida a impugnar -en sede judicial- los efectos patrimoniales derivados de una resolución administrativa, que afecta los derechos de un tercero interesado.

Es el caso del DL N° 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz. En cuya virtud el Ministerio de Bienes Nacionales, Oficina de V., por Resolución Exenta N° 18.124, de 14 de diciembre de 2015, ordenó inscribir a nombre de don C.R.M.R. un inmueble en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, lo que aparece realizado a fs. 612 N° 630, de 2016, del Registro de Propiedad de dicho conservador.

La requirente de autos, Hotelera Langeron S.A., ejerció la acción de dominio que a los terceros afectados les franquea el artículo 26 de citado cuerpo legal. Sin embargo, el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de V., por sentencia de 26 de abril de 2018, no hizo lugar a ella, por revestir la calidad de comunera e invocando a este efecto el artículo 19 del mismo Decreto Ley;

SEGUNDO

Que, respecto de los terceros afectados, el DL N° 2.695 contempla dos vías de impugnación, según su artículo 18: la impugnación contra “la solicitud” del peticionario, durante el procedimiento de regularización (artículo 19), y la impugnación contra “la inscripción practicada”, una vez concluida su tramitación (artículo 26).

El artículo 19 versa sobre la oposición que pueden presentar los terceros a la solicitud del peticionario durante el procedimiento de regularización. La que, por involucrar una materia litigiosa, debe derivarse al juez de letras en lo civil correspondiente, conforme al artículo 20 siguiente.

El artículo 26 trata de la acción de dominio que los terceros pueden impetrar una vez practicada la inscripción de dominio por orden de la resolución administrativa a que se refiere el artículo 12 de este D.L.;

TERCERO

Que, en la especie, habiéndose deducido la acción de dominio del citado artículo 26, el juez de la instancia le hizo extensiva la falta de legitimación activa prevista en el artículo 19, N° 1, párrafo segundo, en orden a que no podría reclamar “el que solo tenga la calidad de comunero”.

Es decir, como el artículo 26 establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19” los terceros podrán deducir las acciones de dominio que estimen asistirles, dentro del plazo allí señalado “desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa”, en la sentencia de fondo el juez rechazó la acción reproduciendo contra la demandante el impedimento consignado en ese artículo 19, N° 1, párrafo segundo, relativo a los comuneros.

Tal entendimiento, asentado sobre un plano meramente legal, no considera -sin embargo- que la acción de dominio de que se trata involucra...

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