Sentencia nº Rol 4914-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683830

Sentencia nº Rol 4914-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019

S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de junio de 2018, Fundación Educacional Nido de Águila, representada convencionalmente por P.M.S., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero, parte final del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “L. con Fundación Educacional Nido de Águilas”, sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., bajo el RIT C-1753-2018, RUC 16-4-0011413-0.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de una sentencia laboral por despido injustificado. En ésta, excepcionó de pago de la deuda y compensación, pero sólo se declaró admisible la primera de éstas.

A dicha decisión, su parte apeló, arbitrio declarado inadmisible. Por ello recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de S., instancia suspendida a la espera de la decisión de esta M..

Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 193, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso y, al artículo 19 N° 2, en torno a la igualdad ante la ley, dado que se realizaría una discriminación en la sustanciación de esta causa, respecto de otros procedimientos que no contemplan restricciones.

Finalmente, denuncia que se contraría el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, dado que es afectado en su esencia tanto el derecho al debido proceso como la igualdad ante la ley, al restringirse la posibilidad de excepcionar en los términos ya anotados.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 17 de julio de 2018, a fojas 50. Posteriormente, fue declarado admisible el 9 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 67. A fojas 62 se hace parte en los autos doña M.V.G.G..

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no anotándose abogados de las partes para alegar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, a la excepción de compensación de la deuda (entre otras, que no vienen al caso);

SEGUNDO

Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución emanada del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S. que, pronunciándose sobre las dos excepciones interpuestas por la demandada en el juicio que allí se sustancia – las de pago de deuda y compensación, en el mismo orden – acogió a tramitación la primera, cuya decisión se encuentra pendiente y con certificado de vencimiento del término probatorio de dicho incidente (fs. 378), y declaró inadmisible la segunda.

Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que sólo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella declarada inadmisible;

TERCERO

Que la exclusión de la excepción de compensación contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se verterán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.

II) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

CUARTO

Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S.. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “L. con Fundación Educacional Nido de Águila”, seguida ante el 1er Juzgado del Trabajo de S., datada el 24 de marzo de 2017 presentada por una profesora por despido antisindical, vulneración de derechos fundamentales, y en subsidio despido injustificado, condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones laborales, al acogerse sólo la demanda subsidiaria; y en consecuencia, rechazando la acción por despido antisindical y vulneración de derechos fundamentales.

Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 17 de abril de 2018. Lo anterior con motivo de la interposición de recurso de nulidad y de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes (en sus debidas oportunidades procesales), siendo acogido el deducido por la demandada, declarando que no habría lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo, en razón de encontrarse la relación laboral regida por el artículo 87 del Estatuto Docente, contenido en la Ley N° 19.070, en su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el DFL N°1 (Educación), de 22.01.1997;

QUINTO

Que con fecha 25 de abril de 2018, ingresa al competente Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S. la sentencia definitiva y ejecutoriada, para iniciar el cumplimiento incidental de lo resuelto por el juzgado laboral. Allí se declara que la Fundación Educacional ejecutada se encuentra obligada al pago de distintas sumas, entre ellas, la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo;

SEXTO

Que, el 25 de mayo de 2018 la actora constitucional opone excepciones de pago de la deuda y compensación, además de objetar la liquidación, aduciendo que en el proceso declarativo que dio origen al crédito cuya cobranza se intenta, se ha constatado la existencia de pagos realizados con posterioridad a su desvinculación; siendo la primera acogida a tramitación y la segunda declarada inadmisible. Con fecha 14 de junio de 2018, se presenta recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, el que es declarado inadmisible (fs. 302). Finalmente, se deduce por la actora constitucional recurso de hecho contra la inadmisibilidad de la apelación, siendo ésta, en consecuencia, la gestión judicial pendiente (fs. 48);

SÉPTIMO

Que, así, como ya se anticipara, es la declaración definitiva de inadmisibilidad de la excepción de compensación contenida en el artículo 46413° del Código de Procedimiento Civil, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso del Código del Trabajo, pendiente por haberse interpuesto recurso de hecho dirigido a dejar sin efecto la declaración citada, la que motiva la interposición del presente requerimiento. Así, es lo cierto que procesalmente el eventual acogimiento del recurso obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.

III) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

El debido proceso

OCTAVO

Que, en lo sustancial, sostiene la requirente que el mandato procesal objetado obstaculiza el debido proceso, porque le impide oponer la excepción de compensación.

A mayor abundamiento, señala, invocando “disposiciones vinculantes contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (fs. 10 y 11), que forma parte del debido proceso la posibilidad que las partes puedan ejercer sus correspondientes defensas, en el entendimiento que todo proceso debe llevarse a cabo con las debidas garantías. Así, se transgrede con la limitación procesal cuestionada el artículo 19.3°.6° de la Ley Fundamental, así como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos dos últimos en relación con el artículo 5°, inciso 2° de la normativa suprema;

NOVENO

Que los dos tratados internacionales aludidos garantizan a todas las personas el derecho a ser oídas “y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”, para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro orden.

En razón de la expresión “debidas garantías”, contenidas en las disposiciones internacionales citadas, es que en la presentación impugnatoria se desarrolla el alcance de esta garantía judicial; señalando que la limitación en las oposiciones obstaculiza de manera desproporcionada las posibilidades de defensa para la parte y que, en consecuencia, se vulnera el derecho de todas las personas a un proceso racional y justo, contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Política.

DÉCIMO

Que como cuestión previa, es importante...

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