Sentencia nº Rol 5020-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019
| Fecha | 08 Agosto 2019 |
S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 13 de julio de 2018, 2d Electrónica S.A., representada convencionalmente por A.N.T., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “H. con 2D Electrónica S.A.”, RIT C-237-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 277-2018 Cobranza..
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
(…)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado
Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de una sentencia laboral por despido injustificado. En ésta, excepcionó de compensación, cuestión desestimada por el Tribunal.
A dicha decisión su parte apeló para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, instancia suspendida a la espera de la decisión de esta M..
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N° 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso.
Finalmente, denuncia que se contraría el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, dado que es afectado en su esencia tanto el derecho al debido proceso como la igualdad ante la ley, al restringirse la posibilidad de excepcionar en los términos ya anotados.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de julio de 2018, a fojas 26. Posteriormente, fue declarado admisible el 8 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 38.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, a fojas 45 rola presentación de don J.H.V., solicitando el rechazo del requerimiento.
La parte requerida refiere que no existe una vulneración a los preceptos constitucionales citados, desde que el actor tuvo la oportunidad de oponer la excepción de compensación en la contestación de la demanda y no lo hizo, por lo que ha precluído su derecho para interponerla en la etapa de ejecución. En consecuencia, agrega, no ha sido privado de ejercer este derecho, más bien no lo hizo en la oportunidad que le otorga la ley.
Vista de la causa y acuerdo
El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don N.U.V.. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1° del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de sentencia ejecutoriada en materia laboral, a la excepción de compensación (entre otras, que no vienen al caso);
Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que, pronunciándose sobre la excepción de compensación interpuesta por la demandada en el juicio que allí se sustancia, la declaró inadmisible. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que solo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella referida en la consideración anterior, declarada inadmisible;
Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 3° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
II) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “H. con 2D Electrónica S.A.”, seguida ante el mismo tribunal, datada de 24 de enero de 2018 y que acoge la demanda presentada por un trabajador por despido injustificado, condenando al demandado al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 08 de junio de 2018;y a continuación, el Tribunal ordenó de oficio el cumplimiento de lo resuelto ante el propio juzgado laboral interviniente;
Que el 21 de junio de 2018 la demandada opuso contra la ejecución la excepción de compensación, siendo ésta declarada inadmisible, como ya se anticipara. Respecto de la resolución anterior, el ejecutado deduce recurso de apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que constituye la gestión pendiente invocada;
Que es la declaración de inadmisibilidad de la excepción, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 1° del Código del Trabajo - pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto la citada declaración - la que motiva el presente requerimiento de inaplicabilidad. Entonces, es lo cierto que procesalmente el eventual acogimiento del recurso obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.
III) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Derecho a la defensa
Que, en lo sustancial, aprecia el requirente que el precepto tildado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19.3 de la Carta Política.
Sostiene en este punto que el mandato procesal objetado obstaculiza su derecho a la defensa, porque le impide oponer la excepción de compensación legal, contemplada en el artículo 234 – referente al cumplimiento incidental de la sentencia – y el artículo 464 N° 13 – excepciones que se pueden interponer en un procedimiento ejecutivo -, ambos del Código de Procedimiento Civil (fs. 9);
Que en el ámbito del Derecho Laboral, es posible reconocer valores jurídicos relevantes, entre ellos uno basal, como lo es la irrenunciabilidad de los derecho laborales, consultada en el artículo 5° del Código del Trabajo. La historia fidedigna de las normas, en este punto, se erige en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legislador, dentro de una opción que será siempre lícito resolver;
Que en el caso de la especie, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del proceso” (laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los irrenunciables derechos de los trabajadores, en posición de mayor fragilidad respecto de su contraparte, el empleador;
Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N° 20.087, de las razones explícitas que tuve a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado – en el artículo 470, inciso 1° del actual Código del Trabajo – otras excepciones que las taxativamente reseñadas.
En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos” enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley;
Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (en www.bcn.cl/historiadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14).
En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia la “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. p. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir las dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades...
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