Sentencia nº Rol 5214-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683821

Sentencia nº Rol 5214-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019

S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 29 de agosto de 2018, G.B.M., Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Castro con Banco Estado de Chile”, sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante dicha judicatura bajo el RUC N° 18-3-0065904-3, RIT J-3-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Expone el Tribunal requirente que conoce de un juicio de ejecución laboral respecto de un acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. La ejecutada excepcionó de falta de requisitos del título que se intenta ejecutar para ostentar fuerza ejecutiva y de pago de la deuda. El Tribunal declaró la inadmisibilidad de la primera excepción y admisible la segunda, remitiendo los antecedentes a esta M. previo a resolver.

Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 193, de la Constitución, al vulnerar el derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso, respecto de la parte ejecutada.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2018, a fojas 111. Posteriormente, fue declarado admisible el 20 de septiembre del mismo año, resolución rolante a fojas 117.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, a fojas 135 rola presentación de Banco Estado, solicitando acoger el requerimiento.

Expone que en el caso de autos, no existen argumentos razonables que funden la imposibilidad en que se encuentra su parte de oponer la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando el título ejecutivo fundante no es una resolución judicial firme emanada de un órgano que ejerza jurisdicción, el cual a su vez sea resultado de un procedimiento racional y justo, y que en consecuencia considere la posibilidad de discutir la existencia o no una determinada obligación en un procedimiento declarativo.

Agrega que no ha tenido la posibilidad de discutir los requisitos propios del título que funda la ejecución, imposibilidad que carece de un fundamento razonable por parte del legislador y que por tanto vulnera en concreto el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Vista de la causa y acuerdo

El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin anotarse abogados para alegar la causa. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

I) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

PRIMERO

Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo de cobro de prestaciones laborales, ventilado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución. El título que se busca ejecutar dice relación con un Acta de Comparendo de Conciliación celebrada ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, de 15 de febrero de 2018, en la que constaría el reconocimiento de la demandada de adeudar remuneraciones pendientes antes de la fecha del autodespido del trabajador, mas sin ofrecer su pago ni acordar la oportunidad en que lo cumpliría, según se alega en el requerimiento (fs. 3);

SEGUNDO

Que el 22 de febrero de 2018 se interpone demanda por cobro de prestaciones laborales en contra del ex empleador. Con fecha 22 de marzo del mismo año, el ejecutado opuso contra la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y de pago de deuda, siendo la primera declarada inadmisible y acogiéndose a tramitación la segunda, que se encuentra en actual sustanciación, sin perjuicio de estar la causa en estado de citar a las partes para oír sentencia;

TERCERO

Que es el mismo Tribunal laboral involucrado el que dio curso progresivo a la demanda ejecutiva, emitió resolución sobre las excepciones opuestas y que presenta el requerimiento de inaplicabilidad de autos; no obstante, explicar que, con fecha 19 de abril de 2018, fue una magistrado suplente la que declaró admisible sólo la excepción de pago, en razón de la disposición impugnada, limitando con ello al sentenciador requirente de conocer si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo, y afectando de este modo considerablemente el derecho a la defensa del ejecutado.

II) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que la cuestión de constitucionalidad promovida por el juez requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso del Código del Trabajo, en cuanto este precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de ejecución de título ejecutivo en materia laboral, la excepción del artículo 464 numeral del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado”;

QUINTO

Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en la resolución, emanada del mismo Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, por la cual se pronunció sobre las dos excepciones interpuesta por el demandado en el juicio que allí se sustancia: la de falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de pago de deuda, en el mismo orden. El tribunal declaró inadmisible la primera y acogió a tramitación la segunda, cuya decisión se encuentra pendiente. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que sólo autoriza al ejecutado para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella declarada inadmisible;

SEXTO

Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, la garantía constitucional establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se verterán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.

III) CUESTIONES DE LEGALIDAD

SÉPTIMO

Que, si bien el requirente intenta desarrollar un fundamento plausible a través del cual relaciona cómo la aplicación de la disposición legal impugnada en una resolución decisoria que se encuentra pendiente, provocaría vicios de constitucionalidad en razón de las especiales circunstancias de hecho del caso concreto, incursiona en el fondo en asuntos propios de interpretación legal, como lo son la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias;

OCTAVO

Que la condición de título ejecutivo del instrumento invocado como tal, se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que cabría otorgarle al reconocimiento de una obligación en un acta firmada por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo. La cuestión se conecta con los requisitos que la ley ha determinado para que dicho título tenga fuerza ejecutiva: (1) que conste en un título ejecutivo; (2) que la obligación sea actualmente exigible; (3) que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar, determinada si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer; y (4) que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (de acuerdo a los artículos 434, 437, 438, 442, 530, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil);

NOVENO

Que, en consecuencia, el problema del caso planteado es uno propio de legalidad que radica en las facultades del juez requirente, puesto que parte esencial de la comprensión de este caso es el estudio del acta de comparendo que se invoca como título ejecutivo, para desentrañar su efectiva fuerza ejecutiva;

DÉCIMO

Que, por su parte, la pretensión del demandado exige un examen de cuáles serían las normas subsidiarias aplicables al caso. Por cuanto, el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

El examen previo recién referido, es un asunto de estricta legalidad al implicar cuestiones de interpretación jurídica. Así, asuntos como la ausencia de requisitos para...

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