Sentencia nº Rol 7696-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683263

Sentencia nº Rol 7696-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2020

Fecha03 Abril 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7696-2019

[30 de marzo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEY N° 3.643, DE 1981, Y ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEY N° 2.067

I.B. CUEVAS

EN LOS AUTOS RIT O-53-2019, RUC N° 19-4-0211695-4, CARATULADOS “BUNSTER CON FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO”, SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 558-2019 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 29 de octubre de 2019, I.B.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, y artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, en los autos RIT O-53-2019, RUC N° 19-4-0211695-4, caratulados “B. con Fábricas y M. del Ejército”, sobre despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 558-2019 (Laboral-Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Decreto Ley Nº 3.643, de 1981 / Decreto Ley Nº 2.067

(…)

Artículo 2°- Reemplázase el artículo 4°. del decreto ley N° 2.067, de 1977, por el siguiente:

Artículo 4°- No será aplicable al personal de Fábricas y M. del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal.".

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente explica que se desempeñó como empleado civil, siendo desvinculado de las Fábricas y M. del Ejército (FAMAE). En dicho contexto, la gestión pendiente se inicia con demanda laboral por despido injustificado, nulidad del despido, con cobro de prestaciones e indemnizaciones.

Refiere que dicha causa se tramita ante el 2° Juzgado de Letras de Talagante que, en audiencia preparatoria, y en consideración a los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad, acogió las excepciones de incompetencia absoluta opuestas por FAMAE, en tanto, estimó, carece de competencia para resolver sobre la materia reclamada por no resultar procedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la terminación de los servicios del personal civil.

En contra de esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, pendiente de vista.

Dado lo indicado, refiere que la aplicación de la normativa cuestionada produce resultados contrarios a la Constitución.

En primer término, alega contravención al artículo 192 de la Carta Fundamental. Al ser aplicadas las normas impugnadas a los funcionarios de FAME se produce una diferencia arbitraria,desde la ley, al confrontarlos con otros trabajadores pertenecientes a empresas del Estado que se encuentran en una situación laboral similar y, principalmente, con las empresas vinculadas a FAMAE, del sector público de Defensa, como ASMARE y ENAER, que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa.

Indica que el legislador dictaminó que FAMAE, ASMAR, ENAER constituyen personas jurídicas de derecho público, de administración autónoma y con patrimonio propio. Creadas por ley, se sujetan a los principios rectores de la administración pública. Sus actividades empresariales están regidas por legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones. Todas, tienen objetivos homologables, siendo su función esencial atender los requerimientos de mantenimiento y aprovisionamiento de material de guerra para las FFAA.

Agregan que, para estas estas tres empresas, el legislador las ha sometido a disposiciones del Código del Trabajo en la regulación laboral con sus empleados civiles, diferenciándolos de la regulación estatutaria especial de los funcionarios públicos y la de los funcionarios de las FFAA. Ninguna de estas empresas cuenta con estatuto personal propio, sino que es el Código del Trabajo el que actúa como estatuto especial.

De fojas 20 y siguientes, analiza cuestiones relativas a su estatuto de asociación, régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, régimen previsional, y, desvinculación de sus trabajadores.

Expone que el legislador, a través del tiempo, ha reconocido la igualdad de condiciones en que estas empresas se encuentran, asimilándolas en su naturaleza, administración y patrimonio, objetos, regulación de régimen laboral y previsional, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y derechos de sus trabajadores a asociarse. Hoy, únicamente en las desvinculaciones de sus empleados civiles es que se producen diferencias, por lo que se trata desigualmente a trabajadores que están en iguales condiciones, sin motivos justificados.

Las normas cuestionadas, agregan, permiten que FAMAE, al momento de despedir a sus trabajadores se escude tras éstas para que, sin explicar el motivo de fondo de la desvinculación y sin ninguna indemnización, se ponga término a la relación laboral. Se someten a las causales de retiro de las FFAA, pero no se les aplica ninguno de los beneficios de sus funcionarios.

Por ello es que realiza una comparación entre los trabajadores civiles de FAMAE con los de ASMAR y ENAER y luego, con los funcionarios de las FFAA. A dicho efecto, no existe, añade, proporcionalidad en la medida legislativa. Es normativa obsoleta, con parámetros que hoy, ya se presentan como insuficientes, no siendo posible encontrar una conexión racional, desde el devenir de las modificaciones legislativas, entre la aplicación de las formas de retiro de los funcionarios de las FFAA y los trabajadores civiles de FAMAE.

A lo anterior agregan vulneración al artículo 1916 de la Constitución. Los preceptos cuestionados, al excluir a los empleados civiles de FAMAE de las normas del Código del Trabajo respecto de su desvinculación, los asilaron a las causales de retiro de los funcionarios de las FFAA. No se detecta actualmente la necesidad de mantener esta situación de inestabilidad laboral, que atenta contra su derecho a la protección al trabajo y que incrementa la asimetría existente de fuerzas en la relación laboral.

Refiere que la aplicación de estas causales de retiro transgrede el principio de supremacía de la realidad, quedando desprotegidos en la estabilidad laboral: no tienen derecho a que les comunique con 30 días de anticipación su despido ni a indemnización por años de servicio, cualquiera sea la causal de retiro que se aplique, sin importar los años trabajados y la cualificación del trabajador.

Ninguna causal de retiro permite al trabajador obtener una indemnización, sin existir, tampoco, otro beneficio que lo compense.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 5 de noviembre de 2019, a fojas 68, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, a fojas 94, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 130, con fecha 27 de diciembre de 2019, evacúa traslado Fábricas y M. del Ejército (FAMAE).

Indica que el contraste que se debe realizar entre el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643 del año 1981, el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, y la Constitución Política, en miras al caso concreto, debe considerar el contexto de empresa estratégica y de la defensa que es FAMAE, además de las diversas regulaciones que interfieren la relación contractual de sus trabajadores o funcionarios.

La cuestión que ha sido planteada en los tribunales de justicia, ha sido centrada en determinar qué legislación rige las relaciones laborales de los trabajadores de FAMAE, sobre todo respecto de la forma de terminación de los contratos de trabajo celebrados entre esa Corporación y su personal civil, debiendo dilucidarse si se rigen por el Código del Trabajo, o bien, por un estatuto especial que no incluye las figuras indemnizatorias de naturaleza laboral, pues se trataría de una regulación predispuesta para el personal civil de las Fuerzas Armadas, que no las contiene.

Para ello analiza la normativa que resultaría aplicable, estableciendo la regulación constitutiva, que emana de un decreto con fuerza de ley de 1953, para pasar a la normativa que estableció expresa y especialmente el régimen de terminación de las relaciones laborales para el personal de FAMAE, contenida en los artículos 4° del DL 2067, de 1977 y, 2° del DL 3643, de 1981.

Se fijó que la reglamentación a emplear para el evento de término de las relaciones laborales de los trabajadores de FAMAE, sería el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR