Sentencia nº Rol 7555-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683163

Sentencia nº Rol 7555-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7555-2019

[3 de marzo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SAN BARTOLOMÉ DE NOS S.A.

EN LOS AUTOS CARATULADOS “SAN BARTOLOMÉ DE NOS S.A. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT I-46-2018, DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 496-2019 – LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 4 de octubre de 2019, San Bartolomé de Nos S.A., representada convencionalmente por M.D.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “San Bartolomé de Nos S.A. con Inspección del Trabajo”, RIT I-46-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 496-2019 – Laboral Cobranza.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 506.- Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que la Inspección Comunal del Trabajo la sancionó por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de diversos trabajadores, alterando unilateralmente la función relativa al cargo de profesores, señalando en su denuncia que los habría obligado a ejercer turnos de supervisión en recreos.

La multa fue reclamada judicialmente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, rechazando el reclamo y confirmando la imposición de la multa. A lo anterior, la requirente indica que dedujo recurso de nulida, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

En razón de dicha gestión pendiente, expone que la aplicación de la normativa cuestionada genera resultados contrarios a la Constitución.

Argumenta, así, infracción a los artículos y de la Constitución. Expone que a la potestad administrativa sancionadora resulta aplicable el principio de legalidad, el que no se satisface con la simple existencia de una norma de rango legal que faculte a la administración a sancionar, sino que debe contar con una densidad normativa suficiente.

En la especie, ello no se cumple, posibilitando una actuación arbitraria de parte de la Inspección del Trabajo. El precepto no contempla limitaciones efectivas a tal facultad. Se refiere a “la gravedad de la infracción”, pero no señala qué debe entenderse por gravedad, ni establece parámetros o criterios para determinar cuándo se está frente a infracciones menos o más graves, ni dispone de alguna graduación de aquella.

En segundo término, alega vulneración al artículo 192 de la Constitución, respecto de los principios de igualdad y proporcionalidad. Expone que la norma faculta a la autoridad administrativa para sancionar de forma distinta a dos personas jurídicas que cometieron una misma infracción y que se encuentren en la misma situación fáctica sin que existan presupuestos objetivos ni justificados para ella.

Finalmente, argumenta transgresión al artículo 19 N°3, de la Carta Fundamental. El precepto cuestionado no gradúa las sanciones de acuerdo con la gravedad de la infracción ni considera factores que permitan determinar su monto, lo que posibilita a la Inspección de Trabajo respectiva imponer multas sin necesidad de fundar las razones del quantum de la misma.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de octubre de 2019, a fojas 30, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, a fojas 58, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 65, con fecha 4 de diciembre de 2019, evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere que la requirente impugna más bien un acto administrativo, en relación a la actuación de la Dirección del Trabajo en la imposición de la multa, materia impropia de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Agrega que no existe vulneración al principio de legalidad pues el derecho administrativo sancionador, en el ámbito laboral, tiene grandes diferencias con el Derecho Penal, sin que el requirente se haga cargo argumentativamente de tales diferencias en el libelo. Añade, en tal sentido que, por lo demás, discrecionalidad no resulta equivalente a arbitrariedad.

Por último, indica que no resulta efectiva la alegación de infracciones al principio de proporcionalidad, pues el reproche realmente planteado se configura en torno a la ausencia de graduación en la aplicación de montos de multas, lo que es en definitiva un cuestionamiento abstracto, alejado de carácter concreto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 19 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, con los alegatos, por la parte requirente, del abogado don M.D.G. y por la Dirección del Trabajo, del abogado don J.Z.G.. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CAUSA Y ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

El requirente de inaplicabilidad en el caso que nos ocupa es San Bartolomé de Nos S.A.

Aquella sociedad ha solicitado al Tribunal Constitucional que determine si la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo resulta contraria a la Constitución, en los autos caratulados “San Bartolomé de Nos S.A. con Inspección del Trabajo”, RIT I-46-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 496-2019 -Laboral Cobranza.

SEGUNDO

Antes de entrar al fondo de lo pedido, cabe dejar asentado que no corresponde a este Tribunal entrar a examinar si se cometió o no la infracción laboral que llevó a la Inspección del Trabajo a sancionar a la empresa requirente, o bien determinar cuál es la gravedad de la misma de la imputada infracción, pues ello escapa de su competencia. Lo que le compete, en ejercicio de sus atribuciones, es examinar si la disposición impugnada, que fija el monto y regula la aplicación de las sanciones correspondientes, produce o no efectos inconstitucionales en su aplicación judicial.

TERCERO

Igualmente, antes de entrar al fondo de la cuestión, resulta necesario asentar que la argumentación que se desarrollará, por una parte, no supone cuestionar la facultad fiscalizadora ni sancionatoria que en el ámbito laboral se le reconoce a la Dirección del Trabajo; tampoco validarla en términos generales y sin correlato específico con lo planteado por la requirente.

La impugnación planteada tiene un ámbito muy específico, pues versa únicamente respecto de un preciso precepto – el artículo 506 del Código del Trabajo – que forma parte de las disposiciones que aquella ha de respetar al momento de aplicar la sanción, específicamente, en la determinación de la sanción concreta a imponer.

Lo anterior, fundamentalmente desde la perspectiva de dos garantías constitucionales: la exigencia de legalidad de las sanciones (artículo 19 N° 3) y el de igualdad y proporcionalidad de las mismas (artículo 19, números 2 y 3). De allí que no corresponda, como se ha intentado en otros casos conocidos sobre este precepto (v.gr. STC Rol N° 2671), empeñarse en un análisis de la normativa a la luz del artículo 19 N°s 16°, 18°, 19° o 21°, o bien, del artículo 63 constitucional.

CUARTO

Otro aspecto previo que es preciso señalar, es que no corresponde a esta M. entrar a calificar la entidad de la infracción que se le imputa a la empresa en la gestión pendiente, pues aquello es propio de las atribuciones de la Dirección del Trabajo y del Tribunal que conoce de la reclamación de la sanción impuesta en la respectiva gestión pendiente. Es decir, no es algo propio de la esfera de atribuciones de esta M., debiendo repararse que aquel ejercicio no posible siquiera en abstracto, pues en este caso– como explicará – la legislación respectiva no califica las infracciones según su gravedad (v.gr leves, graves o gravísimas).

  1. LA IMPUGNACIÓN (a). EL PRECEPTO IMPUGNADO, SU CONTENIDO Y EL CONTEXTO NORMATIVO EN QUE SE INSERTA (b)

(a) La impugnación

QUINTO

Que, en estos autos, la requirente afirma que la aplicación de la disposición reprochada conlleva la infracción de los artículos 6° y 7° de la CPR, como también del artículo 19 N° 3, en cuanto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, desde que el artículo 506 no goza de la suficiente densidad normativa, habilitando el actuar no discrecional sino derechamente arbitrario de la autoridad. En efecto, afirma, la norma dispone la sanción “según la gravedad de la infracción”...

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