Sentencia nº Rol 6925-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683077

Sentencia nº Rol 6925-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 6925-2019

[4 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, Y 168, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

GOBIERNO REGIONAL DEL BIOBÍO

EN LOS AUTOS CARATULADOS “GONZÁLEZ CON GOBIERNO REGIONAL DEL BIOBIO”, SOBRE RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N° 14.136-2019

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2019, el Gobierno Regional del Biobío, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 168, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “G. con Gobierno Regional del Bio Bío”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 14.136-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.

En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por O.G.P., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C., y en subsidio, de despido injustificado, acción esta última acogida en octubre de 2018. Recurrida de nulidad, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de C. en el mes de abril de 2019.

A dicha decisión la actora indica que recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.

Expone que excepcionó de incompetencia del tribunal, contestando la demanda en el fondo. En audiencia preparatoria se tuvo la contestación por extemporánea, fijándose audiencia de juicio.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Expone que con el solo hecho de hacer una aplicación extensiva del Código del Trabajo al Derecho Público, y más aún, considerando que esta extensión se realiza respecto de una norma sancionatoria, surge clara la transgresión al principio de legalidad contenido en los artículos y de la Constitución, toda vez que éste constituye una habilitación o autorización a los Órganos del Estado para que puedan actuar, considerando que las facultades que se entregan tienen por esencia una naturaleza excepcional, y no puede ser extendida su aplicación más allá de lo estrictamente permitido por la norma. Luego, y en particular, se vulnera también el artículo 38 de la Carta Fundamental, pues la aplicación de las normas impugnadas implica necesariamente negar las atribuciones y competencia constitucionalmente otorgadas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

El libelo fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones de fondo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que el Gobierno Regional del Biobío, viene siendo demandado en sede laboral al pago de $63.702.000.- aproximadamente, a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios. La acción fue acogida en su acción subsidiaria, esto es, de despido injustificado, en razón de los artículos 1, 3, 6, 7, 445, 446 a 459, del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia.

El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta M. es la aplicación que, a partir de la interpretación que del artículo , inciso tercero, Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.

Por lo antedicho, el artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutó en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones de tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. En este concreto caso, además, el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR