Sentencia nº Rol 7289-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 7289-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7289-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE

EN LOS AUTOS RIT T-1982-2018, RUC N° 18-4-0156012-9, CARATULADOS “OCHOA CON UNIVERSIDAD DE SANTIAGO”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2019, la Universidad de Santiago de Chile, representada convencionalmente por J.P.J., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-1982-2018, RUC N° 18-4-0156012-9, caratulados “Ochoa con Universidad de Santiago”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por H.O.D., ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Expone que excepcionó, entre otras cuestiones, de incompetencia del tribunal, contestando la demanda en el fondo. En audiencia preparatoria, de junio de 2019, se desechó la excepción anotada, fijándose audiencia de juicio.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado las disposiciones impugnadas, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 83 evacúa traslado don H.O.D., solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que la gestión pendiente es una acción de tutela de derechos fundamentales vigente la relación laboral, por vulneración al derecho a la honra y la integridad psíquica y física.

Señala que la normativa cuestionada es compatible con sus estatutos especiales, ya que se trata de la protección de derechos fundamentales de los cuales son titulares todos los ciudadanos, entre ellos los trabajadores públicos, y que el Estado debe respetar por mandato constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Suprema en las sentencias de fechas 30 de abril de 2014, Rol 10972-2013, de 1 de diciembre de 2015 Rol N°5716-2015, y de 20 abril de 2016, rol 19515-2015. Es así que no se encuentra algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y no se advierte cómo normas protectoras de esos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial, toda vez que el Estado en cuanto empleador ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. La aplicación del artículo 1 inciso tercero, no puede considerarse como contrario a la Constitución, puesto que los trabajadores del sector público gozan de derechos fundamentales, los que son plenamente exigibles en su relación con el Estado-empleador.

Añade que como el Estatuto Administrativo, y en general, los demás estatutos especiales que regulan la función pública, no contienen una norma jurídica que tutele dichos derechos ante posibles lesiones por parte del Estado en su calidad de empleador, entra en escena el Código del Trabajo el inciso tercero, de su artículo 1, debiendo aplicarse supletoriamente ya que existe un vacío legal1 en la materia, y las normas del procedimiento de tutela laboral en ningún caso pueden ser consideradas contrarias a los estatutos de los empleados públicos, toda vez que lo que se busca proteger son derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas sin distinción.

Refiere que, establecer una limitación a la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en base a la Ley de Presupuesto de la Administración del Estado, atenta con el principio de equidad en tanto bastaría que el Estado eliminara dicha glosa del presupuesto para que éste se viera liberado de indemnizar cualquier posible vulneración de derechos fundamentales o, en un caso intermedio, bastaría que el Estado asignara un presupuesto acotado a fin de sólo asumir la responsabilidad por algunos casos de vulneración de derechos fundamentales, dejando fuera por el principio de legalidad a cualquier caso que sobrepase dicho límite presupuestario. Dicho entendimiento no logra sobrepasar un juicio de razonabilidad, proporcionalidad o equidad en relación a la obligación del Estado de respetar, garantizar y promover los derechos fundamentales de todas las personas bajo su soberanía. Obligación que emana de la Constitución y los diversos convenios sobre derechos humanos suscritos por nuestro país.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de diciembre de 2019 de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que la Universidad de Santiago, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $30.000.000.- por daño moral, a título de indemnización, en conjunto con otras medidas, en favor de un funcionario a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas que habrían menoscabado su libertad de trabajo, y la protección que se le debe entregar en su derecho a la vida y salud.

El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo , inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta M. es la aplicación que, a partir de la interpretación que del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.

Por lo antedicho, el artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutó en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones de tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. Ese enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley;

TERCERO

Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por...

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