Sentencia nº Rol 8294-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683048

Sentencia nº Rol 8294-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020

Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8294-2020

[18 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE DE LA LEY N° 19.886 Y DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL Y 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

EN LA CAUSA RIT T-652-2019, RUC 1940179401-0, SEGUIDA ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 3314-2019 LABORAL – COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 29 de enero de 2020, la Universidad Central de Chile, representada convencionalmente por P.Z.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso primero, segunda parte de la Ley N° 19.886 y de los artículos 495, inciso final y 294 bis del Código del Trabajo, en la causa RIT T-652-2019, RUC 1940179401-0, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 3314-2019 Laboral – Cobranza.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…).

.

Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la requirente que, como consecuencia de un proceso de reestructuración interna, la Universidad debió desvincular a 79 trabajadores, siendo sus funciones redistribuidas entre los demás funcionarios y docentes que permanecieron prestando servicios.

Dentro de las unidades académicas eliminadas, se encontraban la Facultad de Gobierno y su Escuela de Administración Pública, siendo esta última la unidad donde el trabajador R.P.R., que le denunció posteriormente, prestaba sus servicios como Director de la Escuela de Administración Pública de la Facultad de Ciencia Política y Administración Pública.

Dicha decisión de desvinculación, agrega, a pesar de que fue comunicada el día 30 de enero, fue tomada con anterioridad a aquella fecha. No obstante, a las 18:30 horas del 29 de enero de 2019, el presidente del Sindicato de Docentes V.K., informó al Director de Recursos Humanos la incorporación de doce nuevos afiliados, dentro de los que se encontraba el trabajador denunciante, quien presentó denuncia laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

En dicha denuncia, el trabajador imputaba a la actora que, con ocasión del despido, había vulnerado sus derechos a la indemnidad laboral (contenida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo) y la libertad de trabajo (del artículo 19 N°16 de la Constitución). Lo anterior, fundándose, por una parte, en que la Universidad habría incumplido una supuesta obligación de pagar la realización de dos cátedras dictadas por el trabajador entre 2017 y 2018; y, por otra, que habría sido su afiliación sindical (y no el proceso de reestructuración) el motivo del despido.

El 05 de noviembre de 2019, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, dictó sentencia contra la Universidad, dando lugar a lo solicitado por el trabajador denunciante. Con fecha 16 de noviembre de 2019, la requirente dedujo recurso de nulidad laboral contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, aduciendo causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y 5, ambos del Código del Trabajo; causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del mismo cuerpo legal, y causal contemplada en su artículo 477.

Dicho recurso ha sido declarado admisible y se encuentra pendiente de resolución.

Explica que, en dicha gestión pendiente, de aplicarse la normativa impugnada, se producirían las siguientes contravenciones a la Constitución:

Vulneración del derecho a la igualdad constitucional (artículo 19 n°2): en especial, a la máxima de razonabilidad o principio de proporcionalidad. Explica que la sanción de inhabilidad por dos años no es proporcional a la infracción que se le imputa a la Universidad Central, ni guarda relación con su conducta previa., máxime si colabora con el Estado en la satisfacción de necesidades públicas y la garantía de derechos fundamentales.

Explica que la Universidad colabora activamente con el Estado, proveyendo conocimiento técnico, capacitando a sus funcionarios, asesorando a diversos órganos en la toma de decisiones, entre otras prestaciones. Estas prestaciones son fundamentales para que el Estado pueda concurrir adecuadamente a la provisión de servicios y satisfacción de necesidades públicas. Por lo mismo, la aplicación de la inhabilidad en contra de la Universidad Central, agrega, tendría el grave efecto de privar al mismo Estado, irremediablemente y por el plazo inflexible de dos años, de esta valiosa colaboración.

Agrega que, en el caso de la Universidad, la sanción impide que ésta cumpla con otros fines esenciales para su proyecto educativo, lo que va mucho más allá de los efectos esperados por el legislador y, una vez más, produce un perjuicio desproporcionado en relación con el objetivo de la norma. La Universidad no puede fácilmente suplir la realización de dichos fines mediante la contratación con otras instituciones, pues la colaboración con el Estado en la provisión de necesidades públicas es el modo en que, por años, ha cumplido su dimensión social. Así las cosas, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente – que, como consecuencia directa e ineludible, impondrá a la Universidad la inhabilidad de contratar con el Estado por dos años – resulta desproporcionada e irracional. Por ello, explica, se vulnera en su núcleo esencial el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria.

Vulneración del derecho al debido proceso (artículo 19 n°3). Refiere que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad para discutir la procedencia, ni para discutir la magnitud de la sanción. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a la Universidad, establecen una sanción de plano. El juez ni si quiera se halla en la necesidad de justificar por qué en ese caso concreto es procedente, proporcionada o justa. Sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia (orden que, en virtud de los preceptos impugnados del Código del Trabajo, no puede sino dictar) para que se incorpore a la Universidad al listado de personas inhábiles para contratar con el Estado en conformidad con el artículo 4°. La Universidad, añade la actora, no ha tenido la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente. Así las cosas, el modo de aplicación de la sanción de inhabilidad resulta contrario a lo preceptuado por en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Adicionalmente, la falta de oportunidad para discutir la procedencia, aplicación y magnitud de la sanción del artículo 4°, ha privado en este caso concreto a la Universidad de la posibilidad de hacer valer antecedentes que razonablemente debieran obrar como atenuantes.

Vulneración del derecho a la libertad de enseñanza (artículo 19 n°11). Señala que, mediante la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, la Universidad Central verá coartada su libertad de...

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