Sentencia nº Rol 8990-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856682973

Sentencia nº Rol 8990-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2020

Fecha18 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8990-2020

[18 de diciembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO, Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PROMOTORA DE BELLEZA S.A.

EN EL PROCESO ROL IC N° 274-2020 (LABORAL-COBRANZA), SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Con fecha 22 de julio de 2020, Promotora de B.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso Rol IC N° 274-2020 (laboral-cobranza), sobre recurso de queja, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

(…)

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que el origen del litigio que constituye la gestión pendiente se remonta al año 2011, en causa por despido injustificado y nulidad del despido. El juicio se llevó a efecto sin haber sido debidamente notificada y fue condenada bajo el apercibimiento del artículo 4531, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

Con posterioridad se inició proceso de cobranza, proceso con el que, recién, señala, pudo tener conocimiento del juicio declarativo.

Por ello incidentó de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, el que fue rechazado. No obstante, refiere que dio cumplimiento íntegro a la sentencia en agosto de 2013, indicando que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas con anterioridad a la fecha del escrito, esto es, a julio de 2013. Por un error involuntario las planillas de cotizaciones que daban cuenta del cumplimiento y tenían por convalidado el despido no quedaron acompañadas al escrito.

A lo anterior, el Tribunal apercibió con acompañar efectivamente los documentos ofrecidos, por lo que no apercibió a su parte a dar cumplimiento en un plazo determinado, ni menos aún, dicho apercibimiento señalaba como sanción tener por no presentado el escrito.

Transcurridos casi 7 años de aquella resolución, en enero de 2020, solicitó el desarchivo de la causa y la restitución de fondos que quedaron a su favor. En marzo de 2020 fue ordenada la reliquidación del crédito, incorporando, para su sorpresa, las remuneraciones post despido, generadas a partir de 1 de agosto de 2013.

Dado el que refiere como un error del tribunal, y advirtiendo que las planillas de cotizaciones que daban cuenta del pago en julio de 2013, no constaban en autos, dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de 30 de agosto de 2013, la que no contenía apercibimiento ni plazo.

Y en la misma presentación se objetó la liquidación, toda vez que el Juzgado de Cobranza, una vez que tomo conocimiento de la efectividad de haber sido pagadas las cotizaciones en julio de 2013, debía acoger la objeción y ordenar una nueva liquidación.

Sin embargo, agrega la requirente, en abril de 2020, el Tribunal de cobranza omitió el hecho de que las cotizaciones que se encontraban adeudadas fueron pagadas en julio de 2013, ofrecidas en escrito de agosto del mismo año.

El Tribunal, a lo anterior, arbitrariamente, explica la actora, estableció como fecha de convalidación del despido el día 30 de marzo de 2020, y no el 26 de agosto de 2013, fecha en la que fueron ofrecidos los documentos que daban cuenta del pago. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, éste fue rechazado. Indica, que, producto del carácter inapelable de dicha resolución, interpuso recurso de queja, recurso que constituye la gestión pendiente vinculada al requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Así, indica, como corolario de la gestión pendiente, que la obligación previsional fue satisfecha en julio de 2013, por lo que se debe tener convalidado el despido con esa fecha, no existiendo razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la que se ha impuesto.

Señala que, producto de lo anterior, la aplicación de la norma cuestionada vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 192 de la Constitución, y de debido proceso, garantía de un justo y racional procedimiento, y ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 19 N° 3.

Refiere que lo resuelto por el juez de Cobranza Laboral, cuya resolución fue objeto de recurso de queja, contraviene las reglas del debido Proceso y, en particular respecto del juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.

Añade que la imposición de una sanción es desproporcionada, dado que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, y no encuentra justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla y contribuye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Se afecta, también, el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 y la garantía de contenido esencial de los derechos, de su numeral 26. Se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho.

La aplicación de los preceptos impugnados causa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 28 de julio de 2020, a fojas 51, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 288, el día 13 de agosto de 2020, se hizo parte la ejecutante en la gestión pendiente.

En resolución de fecha 24 de agosto de 2020, a fojas 296, el requerimiento declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, luego de oírse alegatos en dicha sede...

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