Sentencia nº Rol 8678-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856682966

Sentencia nº Rol 8678-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020

Fecha27 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8678-2020

[27 de agosto de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

EN EL PROCESO RIT J-38-2020, RUC 20-3-0018341-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 4 de mayo de 2020, el C. Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-38-2020, RUC 20-3-0018341-8, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando la gestión judicial pendiente invocada, refiere el actor que el señor A.E.A.R. prestó servicios al C. Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en el cargo de C. del Consejo Directivo del C. del Sistema Eléctrico Nacional desde el 11 de octubre de 2016, poniéndose término a su contrato de trabajo en virtud del cumplimiento del plazo legal de su cargo, de conformidad al contrato de trabajo con él suscrito y lo dispuesto en el artículo 212º-5 en relación con el artículo primero transitorio de la Ley Nº20.936, que modificó la Ley General de Servicios Eléctricos.

Refiere que, posteriormente, suscribió finiquito regulando la procedencia de la indemnización legal contenida en el artículo 212º -6 de la Ley General de Servicios Eléctricos. No obstante, con posterioridad, informó al Sr. A.R., con fecha 10 de diciembre de 2019, respecto de la cesación de pago de la cuota número dos y siguientes de dicha indemnización legal, en atención a que el nuevo cargo que detentaría en la Asociación para el Desarrollo del Instituto de Tecnologías Limpias (ASDIT) configuraría uno de los casos planteados como incompatibilidades de tal indemnización.

Añade que el señor A.R., con fecha 17 de enero de 2020, interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra sustanciada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por las sumas que indica por concepto de la segunda y tercera cuota de la indemnización legal establecida en el artículo 212°-6 de la Ley N° 20.936, y la aplicación de un incremento de hasta un 150% conforme lo dispuesto en el artículo 169 letra a) párrafo cuarto del Código del Trabajo e intereses, invocando como título la declaración, transacción, recibo y finiquito celebrado entre las partes con fecha 11 de octubre de 2019.

Refiere que solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva, rechazándose aquello el 3 de marzo de 2020, resolviéndose “no ha lugar, por improcedente”. Seguidamente ha presentado recurso de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron desestimados por el tribunal.

Comenta que con fecha 16 de abril de 2020 opuso excepción de incompetencia del tribunal sustanciador; excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; y excepción de finiquito, esto, por cuanto, objetó que se finiquitaron todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Indica que ninguna de las excepciones podría oponerse debido al tenor literal del artículo cuestionado. Dicho proceso, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S. constituye la gestión pendiente invocada en autos.

Dado lo expuesto, refiere que se producen diversas vulneraciones a la Constitución

Alega, en primer término, infracción al artículo 19 N° 3. La norma impugnada establece una evidente desigualdad en el ejercicio de los derechos de las personas, toda vez que impone un ámbito de aplicación restringida limitando la procedencia de las excepciones a las mencionadas en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, lo cual se aplica sólo contra el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo de esta forma una suerte de beneficio que opera a favor de quienes deducen una acción ejecutiva invocando un título de naturaleza laboral.

Además, explica, el legislador le ha dejado en una total indefensión, ya que no cuenta con instituto alguno a través del cual pueda impetrar sus defensas, las cuales ha opuesto mediante las excepciones legales correspondientes, pero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, no son procedentes por expresa disposición legal. Con ello se violentan las garantías de un procedimiento racional y justo y el derecho de acceso a la justicia.

Añade que se vulnera el artículo 192 de la Constitución. El trato diferente que resulta de la aplicación de la norma impugnada en el presente requerimiento, no encuentra fundamento o justificación alguna, sino que responde a una diferencia arbitraria, pues se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, en circunstancias que ni siquiera la historia de la ley permite comprender tal restricción.

Y, finalmente, refiere trasgresión al artículo 19 N° 26. En la especie, se afecta la esencia de los derechos referidos pues el precepto impugnado precisamente impide el libre ejercicio de aquellos, sometiéndolos a exigencias que limitan su efectivo ejercicio. En efecto, aquella es la situación que resulta de la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo, estableciendo limitaciones respecto de las excepciones procedentes, más allá de lo razonable, toda vez que se niega toda posibilidad de oponer las excepciones no enunciadas en dicho precepto legal.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de mayo de 2020, a fojas 104, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 10 de junio de 2020, a fojas 308, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 316, con fecha 1 de julio de 2020, evacúa traslado la parte de don A.A.R., solicitando el rechazo del requerimiento

Efectúa precisiones de hecho, dando cuenta de que no se ha configurado una causal de incompatibilidad para seguir recibiendo la indemnización antes aludida, toda vez que las funciones que desempeña son de carácter ad honorem en una institución sin fines de lucro.

Niega la existencia de contravenciones constitucionales. Contra lo indicado por la actora, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S. sí admitió a tramitación la excepción de “finiquito”, la cual además le permitirá a la recurrente plantear todos sus argumentos de hecho, en los términos que lo ha realizado. Al recibir a prueba la excepción, el juez de la instancia estableció el siguiente punto: “Efectividad de haberse celebrado Finiquito y/o Transacción entre las partes que cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley para extinguir la obligación de autos; estipulaciones del mismo.

Agrega que el artículo 470 del Código del Trabajo, es razonable y proporcional, ya que su finalidad es proteger al trabajador y favorecer el cobro de las prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas por el C.. Además, la requirente sí ha tenido acceso a la justicia, contando con una serie de herramientas procesales para hacer valer, en forma debida y no arbitraria e ilegalmente, sus pretensiones.

La norma impugnada no afecta al debido proceso, sino que, por el contrario, lo materializa conforme al fin previsto por el legislador. Existe fundamento plausible para la limitación de excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo. pues su fundamento está en la existencia de un finiquito, celebrado voluntariamente por el coordinador, que declara la procedencia del pago y las condiciones para hacer exigible su cobro. Por ello, las excepciones son reducidas, pues tras el proceso de creación del título ejecutivo concurrió el mismo C., quien pudo hacer valer sus defensas y posiciones antes de suscribirlo.

Consecuencialmente, tampoco se afecta el artículo 1926, de la Constitución. El inciso primero del artículo 470 no desnaturaliza el derecho a la defensa, igual acceso a la justicia o debido proceso, sólo los regula en condiciones especiales, para alcanzar precisamente el fin de proteger y asegurar el pago expedito de las acreencias derivadas de relaciones laborales, dejando al trabajador en resguardo de conductas abusivas por parte del empleador.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegando por la parte requirente el abogado don P.M.S., y por la parte de don A.A.R., el abogado don V.M.A.H..

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

Primero

Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral , de la Constitución Política de la República y 80 de la...

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