Sentencia nº Rol 8703-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856682962

Sentencia nº Rol 8703-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020

Fecha27 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8703-20-INA

[27 de agosto de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19.886

EBEMA S.A.

EN LA CAUSA ROL INGRESO CORTE LABORAL COBRANZA N° 391-2020, SOBRE RECURSO DE NULIDAD, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, Y ACTUALMENTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA INGRESADO BAJO EL ROL N° 59.737-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, EBEMA S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 4° de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en los autos Rol Ingreso Corte Laboral Cobranza N° 391-2020, sobre recurso de nulidad, de que conoce la Corte de Apelaciones de S., y actualmente la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia ingresado bajo el Rol N° 59.737-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

- Artículo 4°, inciso primero, Ley 19.886:

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

Síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que la actora, EBEMA S.A., fue denunciada de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador con ocasión del despido indirecto. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S. acogió la denuncia, y condenó al pago de indemnizaciones laborales. La requirente interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de S., estando la causa actualmente pendiente por recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema (pendiente de admisibilidad).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente afirma que, en el caso concreto la imposición de la sanción de excluirla por dos años para contratar con el Estado o sus organismos importa vulnerar la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, garantizados por artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental; además de afectarse el debido proceso desde que la inhabilidad para contratar con el Estado opera de plano y no es susceptible de ponderación ni revisión judicial.

Asimismo, señala que se infringen los artículos y y el artículo 1921, 22 y 26 de la Constitución, en cuanto se afecta la supremacía constitucional y el derecho a desarrollar actividades económicas y a no ser discriminado por el Estado en materia económica.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados sobre el fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 6 de agosto de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 80).

Y CONSIDERANDO:

  1. EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales se pretende la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente, con la aplicación del precepto impugnado, se infringen los artículos 19, numerales 2 y 3, lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 6513 (22.10.2019), 7529 (30.12.2019), 7516 (28.01.2020) y 7626 (12.03.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados.

La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.

  1. EL PRECEPTO IMPUGNADO será declarado inaplicable

Dos cuestiones previas

QUINTO

En esta causa, como en otras sobre la norma impugnada, se ha cuestionado la incidencia decisiva que esta tendría.

Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que la disposición impugnada si puede resultar decisiva en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.

SEXTO

La gestión pendiente de autos es un recurso de unificación de jurisprudencia. En otros casos en que la inaplicabilidad se ha ejercido en su contexto, se ha sostenido que “la naturaleza de dicho recurso como su finalidad –recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente “interpretativo”, lo cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causa” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6073, c. 5°).

SÉPTIMO

Al efecto, es menester considerar que tal como explica K.L., “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (L., K. (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: E.itorial A., pp. 257-258).

OCTAVO

Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que la norma reprochada forma parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886.

De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso, al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en...

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