Sentencia nº Rol 9239-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 856468043

Sentencia nº Rol 9239-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2021

Fecha28 Enero 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9239-2020

[28 de enero de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

LEYDOR E.L.J.

EN EL PROCESO RUC N° 1710034337-1, RIT N° 4897-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

VISTOS:

Que, con fecha 4 de septiembre de 2020, L.E.L.J., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso N° 1710034337-1, RIT N° 4897-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los precepto impugnados dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…).

Artículo 259.-

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que en agosto del año 2017 presentó querella criminal en el Juzgado de Garantía de Colina, en contra de F.L.G.E. por el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en calidad de autor.

Relata que con el querellado suscribieron una promesa de compraventa de un inmueble, en el mes de mayo de 2015. El señor G. se comprometía a vender un inmueble en Chicureo, y el señor L. a pagar 15.550 UF. Como pie se pagaron 2423 UF ($60 millones) según la requirente, y el saldo sería pagado con crédito hipotecario. Indica que llegado el plazo para celebrar el contrato de compraventa prometido, el querellado dejó de responder llamados y correos electrónicos, sin materializarse el contrato. Por tanto se habría apropiado indebidamente de $60 millones.

Seguidamente refiere que amplió la querella al hijo del querellado, F.G.T., por haber realizado un contrato simulado al adquirir el inmueble de su padre sin tener dinero para ello, a fin de sacarlo del patrimonio de su padre.

Refiere que en junio del año 2020, el Ministerio Público realizó presentación ante el Juzgado de Garantía, comunicando su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no existir antecedentes suficientes para una acusación en contra de los querellados. Indica que el tribunal fijó audiencia para esos efectos para el día 9 de octubre de 2020, la que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la requirente alega vulneración al artículo 83 inciso segundo constitucional, pues se le priva de la posibilidad de ejercer la acción penal al ofendido por el delito.

Agrega que los preceptos cuestionados asimismo vulneran el artículo 193, inciso tercero, y N° 6, de la Carta Fundamental, pues no se respetan el derecho a un racional y justo procedimiento, ni la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al establecer una situación en que es el Ministerio Público quien decide cesar la persecución penal, sin darle la posibilidad a la víctima de procurarse la tutela de parte de la judicatura.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de septiembre de 2020, a fojas 43, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 8 de octubre de 2020, a fojas 51.

A fojas 40, se hizo parte la Defensoría Penal Pública, en representación de los querellados en la causa penal.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 49 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento. Respecto a la impugnación al artículo 248 c) sostiene que procede el rechazo del requerimiento, porque la aplicación de este precepto no produce un efecto contrario a la Constitución.

Señala que el artículo 83 de la CPR establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado, al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejercer la acción penal. Estas funciones están recogidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.640, que consagra el principio de objetividad.

De esta manera, señala, en el artículo 248 letra b) del Código Procesal penal se indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Esto impone al fiscal la obligación de verificar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento.

A contrario sensu, añade, si la investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, no procede que el fiscal presente acusación.

Por tanto se puede concluir que el precepto legal cuestionado se ajusta a las dos reglas constitucionales, la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como la inocencia del imputado.

En cuanto a las sentencias estimatorias de este Tribunal respecto de la norma cuestionada, por no existir un control judicial en la decisión de no perseverar, señala que al ser este requerimiento un mecanismo de jurisdicción negativa, de la inaplicabilidad del precepto no se obtiene un control judicial del mismo, sino sólo que las posibilidades del F. quedan reducidas a dos, presentar acusación o pedir el sobreseimiento.

En este punto, enfatiza que las causales de sobreseimiento son restringidas, por lo que cada vez que el F. no pueda afirmar una de sus hipótesis, deberá necesariamente formular acusación, en todo caso, y no en su caso, como señala el artículo 83 constitucional. Esto, añade, genera una serie de consecuencias, en conflicto con la norma constitucional citada, y asimismo con la garantía de racionalidad y justicia del proceso penal, particularmente desde la perspectiva del imputado.

Respecto a la impugnación al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, refiere similares argumentos a los expuestos, pues en este punto se reclama la falta de una formalización, acto que es de cargo del Ministerio Público, como facultad exclusiva.

Sostiene que es evidente que las objeciones a este precepto entran en conflicto con aquellas que apuntan contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, desde que si lo que se busca es prescindir de la formalización para un forzamiento de la acusación, se vuelve completamente innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar que en este caso pende cabalmente de la falta de una formalización de la que se pretende al mismo tiempo prescindir.

Sostiene que las menciones que establece el artículo 259 en cuestión, respecto del contenido de la acusación, se entienden ligadas a la exigencia de correlación entre acusación y sentencia, toda vez que en una perspectiva garantista, permiten que el acusado conozca la acusación y cuente con la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, aspectos que son resguardados por una causal de nulidad consagrada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, pasando por el artículo 341 del mismo cuerpo legal.

Finaliza señalando que la correlación entre formalización y acusación son parte del derecho a defensa en relación a la etapa investigativa del proceso penal, que se encuentra también sujeta a exigencias de racionalidad y justicia, de conformidad al artículo 19 N° 3 constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la abogada C.S.V., por la requirente, del abogado H.F.L., por el Ministerio Público, y del abogado S.U.d.R., por la Defensoría Penal Pública. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo la pretensión de que se declare la inaplicabilidad, por tal motivo, de dos preceptos del Código Procesal Penal.

Se trata, en primer lugar, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:

Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

.

En segundo lugar, se impugna el inciso final del artículo 259 del Código Procesal, Penal.

Aquella disposición prescribe lo siguiente: "Artículo 259.- Contenido de la acusación (…) La acusación sólo podrá referirse a...

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