Sentencia nº Rol 9406-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 856261611

Sentencia nº Rol 9406-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2021

Fecha28 Enero 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9406-2020

[xx de enero de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 3 BIS, DEL D.N.° 321, DE 1925, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL

R.P.M., M.A.B.C., AQUILES NAVARRETE IZARNOTEGUÍ, Y JULIO CERDA CARRASCO

EN PROCESO ROL INGRESO CORTE AMPARO N° 1917-2020, SOBRE RECURSO DE AMPARO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 30 de septiembre de 2020, M.E.M.M., en representación convencional de R.P.M., M.A.B.C., A.N.I., y J.C.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9 y 3 bis, del D.N.° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, en el proceso Rol Ingreso Corte A. N° 1917-2020, sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto Ley N° 321

(…)

Artículo 3° bis. - Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente.

.

(…)

Artículo 9°. - Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señalan los afectados ser oficiales en retiro del Ejército de Chile que se encuentran cumpliendo condena en el Centro de Cumplimento Penitenciario de Punta Peuco, condenados por delitos de secuestro calificado, cada uno a la pena de 5 años y 1 día.

El Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de Punta Peuco no les postuló en ninguna lista de aquellos postulantes privados de libertad que deben posteriormente ser revisados por la Comisión de Libertad Condicional para el segundo semestre del año 2020, pese a que, sostienen, se cumplían los requisitos para ello.

En el caso del señor P.M. se destaca la existencia de un pronunciamiento de esta M., ya en Rol N° 6985-19, que declaró inconstitucionales el artículo 3 bis y el artículo 9 del DL 321, a propósito de no haber sido incluido en la lista de postulantes a libertad condicional del período del primer semestre de 2019. Explica que tras el fallo incluso fue postulado para el segundo semestre de 2019, y sin embargo ahora se ha resuelto no postularlo para el primer y segundo semestre del año 2020, sin que haya modificado su situación o haya incurrido en causal para no ser postulado.

Por lo anterior, el requirente, como abogado, en representación de los afectados interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de Santiago el día 24 de septiembre de 2020, contra de las resoluciones emitidas por G. de Chile, de fecha 8 de septiembre de 2020.

En lo relativo al conflicto constitucional expone que el precepto impugnado vulneraría el principio de legalidad en materia penal, en relación al principio de nulla poena sine lege, al aplicar retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, estableciendo mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, incidiendo así de manera directa en su libertad personal, al restringir con pautas más gravosas el acceso paulatino a la libertad total.

La Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado (lex mitior, lex praevia) resultando plenamente aplicable la prohibición de retroactividad de la ley penal a la ejecución de la pena y el régimen penitenciario aplicable.

Explica que, desde el punto de vista jurisprudencial, no cabe duda de que la Corte Suprema ha reconocido tanto la aplicación del principio de legalidad en materia de derecho penal penitenciario y/o ejecutivo, como la aplicación al principio de irretroactividad de la ley penal en materia de la etapa de ejecución de pena cuando ésta es más desfavorable al reo. Destaca la discusión jurídica y posición del Tribunal Constitucional respecto a los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de artículos de la Ley N° 18.216, refiriendo que respecto a las modificaciones de aquella, esta M. se ha pronunciado reiteradamente, en cuanto a que aquellas que tratan sobre la pena, y en especial aquellas normas que tratan sobre el ius puniendi del Estado, tienen como límite el respeto a ciertos principios constitucionales, como lo son el principio de legalidad o el principio de humanidad, entre otros, tal como se ha sostenido en causa Rol Nº 3062.

Por lo anterior, concluye que desde una perspectiva material no existen razonamientos que permitan excluir a la etapa de la ejecución de la pena del alcance la prohibición de retroactividad desfavorable, ya que todos y cada uno de ellos afectan a la intensidad de la privación de libertad e impactan, lógicamente en la gravedad real de la pena de prisión.

Comenta que la actuación de G. fue arbitraria e inconstitucional en tanto infringe las normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 5 inciso , 6, 7 de la Constitución, al efectuar una interpretación errónea de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.124, cambiando con ello la teoría de determinación de los tiempos mínimos requeridos para estos efectos; vulnerando su derecho de igualdad, respecto de aquellas personas que habiendo cometido delitos en la misma época, sí obtuvieron la libertad condicional por haber postulado antes de la modificación legal referida, y afectando la esencia de dichas garantías, de conformidad al artículo 1926 de la Constitución.

Afirma que igualmente existe vulneración al principio de igualdad ante la ley respecto a otros internos condenados por crímenes de lesa humanidad, y por secuestros calificados en contexto de presuntas violaciones a derechos humanos, en cuanto la Corte Suprema ha concedido libertad condicional a internos del Centro Penitenciario Punta Peuco, exigiéndoles sólo el cumplimiento de la mitad de la condena, sin colaboración sustancial o la confesión del delito. Cita al efecto diversos fallos a fojas 8 y siguientes.

Por último, hace presente que parte de la presente discusión ya fue zanjada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde el año 2013, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), a propósito del “Caso Río Prada con España”. Respecto a tal caso, explica, en síntesis lo que sigue:

En aquel fallo, entre los años 1988 y 2000 la demandante, una miembro de la ETA fue condenada en calidad de autora de asesinato a penas que ascendían a más de 3.000 años de privación de libertad. En el año 2000, se unificaron las penas impuestas, conforme al derecho vigente a la época de comisión de los delitos y atendidas las reducciones de condena concedidas en virtud conforme a las normas vigentes a la época de comisión de los delitos y a las dictadas con posterioridad más favorables en aplicación directa del principio pro reo (reducciones por 3282 días) y se estableció como fecha de excarcelación definitiva el 24 de abril 2008. No obstante, lo anterior, el 19 de mayo de 2008 se le...

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