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Sentencia nº Rol 8950-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2021

Fecha05 Enero 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8950-2020

[5 de enero de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

ANDREA DÍAZ-MUÑOZ BAGOLINI, JUEZA TITULAR DEL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000657462-K, RIT N° 5595-2020, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 14 de julio de 2020, A.D.B., Jueza Titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2000657462-K, RIT N° 5595-2020, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Código Penal

(…)

Artículo 318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la jueza requirente que se sigue proceso penal RUC N° 2000657462-K, RIT N° 5595-2020, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Refiere que el 10 de julio de 2020 el F.W.S.J., de la F.ía Local de Las Condes del Ministerio Público, presentó requerimiento en procedimiento monitorio en contra del imputado V.S.D., por el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal.

Según los hechos que se le imputan, el requerido habría sido sorprendido por Carabineros de Chile circulando en Avenida Ossa con A.L., La R., el día 25.06.2020, no contando con permiso temporal, infringiendo las medidas sanitarias decretadas por el Ministerio de Salud que disponen cuarentena obligatoria, en el marco del Estado Constitucional de Catástrofe dispuesto por el P. de la República. Se solicitó la imposición de una multa de 6 UTM.

Remitido el requerimiento en procedimiento monitorio, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago resolvió que no estaba suficientemente fundado, por cuanto, conforme los hechos descritos por el Ministerio Público al fundar la imputación, “no permiten tener por configurado el ilícito en que se funda el requerimiento, atendido que no se describe por qué la conducta descrita puso en peligro la salud pública en tiempo de catástrofe, epidemia y contagio”.

Por ello, se resolvió que no podía procederse en procedimiento monitorio, citando a los intervinientes a audiencia en procedimiento simplificado para el día 21 de octubre de 2020, la que se desarrollará por plataforma zoom.

De acuerdo a la jueza que requiere de inaplicabilidad, podría infringirse el artículo 19 N° s 2 y 3, de la Constitución, en tanto se atentaría, en el caso concreto, contra el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad y la igualdad ante la ley. Se explica que no existiría una relación de equilibrio entre el castigo que se impondrá y la conducta que se imputa al señor S., puesto que el artículo 318 no entrega parámetros objetivos para seleccionar la sanción concreta. En este caso se optó por solicitar, por el Ministerio Público, pena de 6 UTM, y si se hubiere propuesto 7 UTM como pena, desde el comienzo debió haberse requerido en procedimiento simplificado, y no en monitorio.

Lo anterior, indica, es una potestad discrecional amplia, ajena al Estado de Derecho chileno, y que, peor aún, en el requerimiento presentado, no fueron explicitados antecedentes como circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y otros parámetros que permitan explicar la actuación del Ministerio Público.

Así, señala que el artículo 318 del Código Penal, no establece los criterios o factores que el Ministerio Público debió considerar al momento de seleccionar la concreta sanción a solicitar en este caso, quedando al solo arbitrio del ente fiscal optar por la multa que se detalla en dicha norma y no sólo eso, sino que además se permitió a la F.ía determinar su cuantía sin obedecer a parámetros objetivos para su determinación.

Añade que, junto con lo anterior, se afecta el principio de legalidad que prevé el artículo 193, incisos octavo y noveno, de la Constitución. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido que el principio de legalidad abarca no sólo un límite formal que implica que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, sino también comprende un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona. Se exige desde la Constitución que la conducta a la que se ha atribuido una sanción que será aplicada al imputado, se encuentre sustantivamente descrita en una norma de rango legal, de manera que haya tenido una suficiente noticia previa acerca de la conducta que le resultaba exigible, lo que no sucedería en la especie, dado que el propio requerimiento que el Ministerio Público presentó contra el imputado, mencionaría normas de rango reglamentario como infringidas, no legales.

Se solicita, finalmente, que se suspenda la tramitación de la causa penal, mientras se resuelva el requerimiento de inaplicabilidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de julio de 2020, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 49, con fecha 31 de julio de 2020, se hizo parte la Defensoría Penal Pública, formulando consideraciones respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Explica que la distinción entre leyes penales en blanco propias e impropias es relevante, dado que deben ser entendidas las primeras como aquellas que se remiten para la descripción de la conducta punible, a un ordenamiento jurídico de inferior jerarquía que la ley, por lo general, a disposiciones de carácter administrativo, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus organismos dependientes.

Lo relevante de la clasificación se encuentra en la constitucionalidad de las leyes penales en blanco propias.

Así, explica, siguiendo a lo resuelto pro este Tribunal, que son “contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez”.

El artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar los datos que nos permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Por ello, la doctrina destaca la incompatibilidad de esta clase de leyes con el principio nulla poena al cesar de cumplir la función de garantía en que radica su fundamento ya que el principio de reserva legal tiene por objeto primordial asegurar que los ciudadanos sepan, con tanta precisión y claridad como sea posible, cuáles son las conductas cuya ejecución u omisión, según sea el caso, trae aparejada la imposición de una pena.

Al señalar el artículo 318 del Código Penal que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”, se está dejando el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal que dudosamente puede ser entendida desde su nacimiento como una que cumpla con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y conducta prohibida que contiene.

Por lo tanto, se reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal, dado el carácter del Decreto n°4 del Ministerio de Salud de 4 de febrero de 2020, con sus modificaciones incorporadas por el Decreto n°19, de 6 de junio de 2020.

Siguiendo esta misma línea argumental, la doctrina nacional ya ha comenzado a cuestionar la constitucionalidad de la norma impugnada.

Así, se ha indicado que se trata de una norma penal en blanco propia, que necesita remitirse a otra norma para ser complementada, pero una norma penal que no tiene descrita la conducta, pues la expresión “poner en peligro la salud pública” hace referencia al resultado que se produce.

Esto es problemático, ya que consecuencialmente, la conducta a la que hace referencia es indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos y sus modificaciones. Incluso, más que hablar de una norma con una conducta indeterminada, nos encontramos con una norma penal que no contiene la conducta y entrega su determinación completa a los reglamentos, que lógicamente poseen un rango inferior a la ley, y por lo tanto, es un delito sin conducta, sin un núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política.

En resolución de fecha 4 de agosto de 2020, a fojas 55, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Se hizo parte, a fojas 63, el Ministerio Público, con fecha 24 de agosto de 2020, y solicitó el rechazo del requerimiento.

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