Sentencia nº Rol 9100-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 854305766

Sentencia nº Rol 9100-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Enero de 2021

Fecha07 Enero 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9100-20-INA

[7 de enero de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

P.C.F.

EN EL PROCESO CARATULADO “CONTESSE CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, ROL N° 76.400-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 10 de agosto de 2020, P.C.F. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso caratulado “C. con Superintendencia de Valores y Seguros”, Rol N° 76.400-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que conociendo de recursos de casación en la forma y apelación (causa Rol 8181-2017), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario especial sobre la reclamación de multa conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.538, interpuesto contra la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisión para el Mercado Financiero), que el año 2014 aplicó una multa al requirente conforme al artículo 29 del mismo Decreto Ley, por infracción a la Ley sobre Sociedades Anónimas, en el marco del denominado “caso Cascadas”, multa igualmente confirmada por el juez de primera instancia (causa Rol Nº C-20178-2014).

Conforme al requerimiento y a los antecedentes acompañados, aparece que el recurso de casación en la forma deducido ante la Corte Suprema, persigue la invalidación de la sentencia de segunda instancia, fundado en la causal del artículo 768, N° 9, en relación con el artículo 800, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión de trámites o diligencia esenciales relacionados con la incorporación de la prueba documental al proceso; y también en la causal del artículo 768, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de haber sido dada ultra petita en la sentencia de segunda instancia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de trámites o diligencia declarados esenciales por la ley, del artículo 768, N° 9, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2, 3, y 26; y del artículo 76 de la Constitución Política, así como también la infracción del artículo , inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia dictada fundada en prueba documental incorporada al proceso con omisión de los trámites esenciales para ello, siendo conforme a la ley diligencia esencial la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación, o bajo el apercibimiento legal que corresponda, y en circunstancias que en el juicio sublite la sentencia de segundo grado se fundaría en documentos y antecedentes que no forman parte del expediente.

Así, se constituye una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable en contra del requirente, frente al derecho a la anulación de una sentencia dictada con vicios jurídicos, o con error de derecho; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, derechos que se ven afectados en su esencia, dejando a la parte sin el derecho a defensa en juicio, reconocido por las disposiciones invocadas de la Carta Fundamental y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, agrega la actora la vulneración del principio de inexcusabilidad dispuesto por el artículo 76, inciso segundo, constitucional, al impedir el precepto cuestionado que la Corte Suprema entre a conocer y se pronuncie sobre los vicios de invalidación contenidos en la sentencia impugnada de casación en la forma.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, ex Superintendencia de Valores y Seguros, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

En su presentación de fojas 378, el Consejo, señala, en primer término, que tanto respecto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia, el requirente dedujo recurso de casación en la forma por las causales del artículo 768 N°s 9 y 4, siendo dicho recurso declarado admisible tanto por la Corte de Apelaciones, que luego lo rechazó, como por la Corte Suprema, que igualmente lo declaró admisible, a lo cual no se opuso la defensa fiscal, y encontrándose la casación en la forma actualmente en estado de acuerdo ante la Corte Suprema. En consecuencia, el precepto legal impugnado ya fue aplicado en el estado procesal del juicio sublite, y al encontrarse la causa en acuerdo, ya se decidió el asunto controvertido, encontrándose cerrado el debate y con Ministro redactor designado, motivo por el cual debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, de acuerdo al artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Agrega el Consejo que es improcedente que este Tribunal Constitucional efectúe un control de convencionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos invocada por la parte requirente, toda vez que los tratados internacionales no están dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de Derecho Constitucional, lo que determina la improcedencia y falta de competencia de este Tribunal Constitucional, para efectuar un control concreto de inaplicabilidad en relación con el Pacto de San José de Costa Rica.

A continuación, el Consejo de Defensa del Estado desestima todas las infracciones constitucionales denunciadas en el libelo de inaplicabilidad.

Así, afirma que no se vislumbra infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.

Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial.

Agrega que el precepto impugnado no es norma decisoria litis porque, no obstante la denominación de juicio sumario, lo cierto es que el proceso ventilado en la gestión sublite se ha tramitado conforme al procedimiento ordinario o común, no siendo por ende aplicable a su respecto la limitación del artículo 768, inciso segundo; y agrega que, en la especie, los recursos de casación en la forma y en el fondo se sustentan en alegaciones similares, pudiendo así, en todo caso, el asunto debatido en la gestión sublite ser resuelto por la Corte Suprema en el fallo de la casación fondo, lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, e importa asimismo la falta de fundamento plausible del libelo de inaplicabilidad, motivos todos por los cuales solicita el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de octubre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con fecha 12 de noviembre del mismo año se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificados a fojas 412 y 413).

Y...

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