Sentencia nº Rol 9156-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853332932

Sentencia nº Rol 9156-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020

Fecha21 Diciembre 2020

STC Rol N° 9156-20-INA

Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´H.

INA artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública

Fecha vista y acuerdo: 17.11.2020

Acuerdo: Acoge 7-3.

Ministros por acoger: Sra. B. (redactora), S.. G., R., L., P., Sra. S. y Sr. Fernández

Ministros disidentes por rechazar: S.. Aróstica (redactor), V. y Pica

Relator: S.L.M..

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9156-20-INA

[___ de ____ de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY Nº 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

EN EL PROCESO ROL N° 9-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 20 de agosto de 2020, el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´H. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 9-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

(…)”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El Servicio de Salud requirente de inaplicabilidad, fue solicitado de acceso a información sobre auditorias clínicas y financieras de los años 2015 a 2019, la cual fue denegada por el Servicio invocando el artículo 21 N° 1, letra c), esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por el alto costo de recursos en la entrega de la información y la distracción indebida de los funcionarios.

Ante ello, el solicitante dedujo amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido por el Consejo, ordenando al Servicio de Salud la entrega de la información denegada.

Frente a dicha resolución de amparo, el Servicio de Salud O´H. dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, fundado en la ilegalidad de ordenar la entrega de información que se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva del artículo 21.

Las Corte de Apelaciones tuvo por interpuesto el reclamo de ilegalidad, pero, la parte requirente de inaplicabilidad aduce que, precisamente, el artículo 28 inciso segundo impugnado es de aplicación decisiva para la resolución de dicha reclamación, y que al impedir a los órganos de la Administración del Estado reclamar la resolución del Consejo que otorga acceso a información denegada conforme al artículo 21, como acontece en el caso sublite, se generan efectos contrarios al artículo 193 de la Constitución Política.

Así, en cuanto al conflicto constitucional esgrimido por la parte requirente, se afirma que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y su derecho a defensa jurídica y a reclamar ante los tribunales de justicia, en el marco de la garantía de un procedimiento racional y justo, integrante del derecho constitucional al debido proceso, careciendo de justificación razonable que la ley garantice a todo afectado el derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia, pero dicho derecho sea denegado a los órganos de la Administración, si negaron la información por causal de afectación del debido cumplimiento de sus funciones.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de esta M. Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas oportunamente observaciones al requerimiento por el Consejo para la Transparencia.

En su presentación de fojas 179, el Consejo para la Transparencia afirma que la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 28, en ningún caso representa una infracción al artículo 19 N° 3 constitucional, toda vez que se trata de una disposición necesaria para la debida satisfacción del derecho fundamental de acceso a la información pública –reconocido implícitamente por el artículo 1912 de la Constitución- y la vigencia efectiva del principio de publicidad y transparencia de la función pública –conforme al artículo 8, inciso segundo, de la misma Constitución-, agregando que, siendo el propio órgano el que discrecionalmente puede negar la entrega de la información aduciendo eventuales perturbaciones a su normal funcionamiento, resulta evidente el peligro en el empleo indiscriminado de esta causal de reserva, en caso de no existir limitaciones reales y efectivas al efecto; lo que sería precisamente lo que el legislador buscó impedir con la norma cuestionada, evitando que la obligación de entrega de información pública consistiera en una obligación meramente potestativa, esto es, cuyo cumplimiento dependiera de la mera voluntad del órgano requerido como sujeto pasivo.

Agrega el Consejo que, el mismo artículo 19 N° 3 constitucional autoriza al legislador para en ciertos casos y de acuerdo al conflicto regulado, fijar procedimientos en única instancia, lo que implica que no siempre es necesaria la existencia de un derecho a reclamación judicial, lo que en la especie se justifica conforme a las razones recién referidas, reiterando que lo que opera acá es el derecho de las personas a acceder a la información pública, siendo el órgano requirente destinatario de dicho derecho y, en consecuencia, no es sujeto activo para reclamar la decisión del Consejo que ordena entregar la información.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. La impugnación, sus fundamentos y el contexto fáctico en el que se ejerce

PRIMERO

El Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´H. impugna, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 28 de la misma Ley.

Sostiene, en síntesis, que con base a la norma que se impugna, “mientras todo afectado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones, el órgano de la Administración no puede hacerlo si el Servicio negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo y, no obstante ello, el Consejo la otorga; y, en segundo lugar, mientras todos los órganos pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Lo anterior no parece coherente ni consistente con la garantía al debido proceso” (fojas 14).

Agrega que la norma impugnada “sólo limita o excluye la interposición del reclamo de ilegalidad respecto de la causal señalada, cuando el reclamo es interpuesto por el órgano administrativo (no ocurriendo lo mismo si lo interpone el solicitante de información). En este sentido, la norma no refiere ninguna razón que justifique lo anterior, esto es, el por qué la Iltma. Corte de Apelaciones sí puede revisar lo que resuelve el Consejo para la Transparencia en esta materia cuando el reclamo es interpuesto por el requirente de información o el tercero interesado, más no cuando lo interpone el órgano afectado” (fojas 15).

SEGUNDO

En síntesis, el contexto en el que se ejerce la presente acción de inaplicabilidad, es el siguiente:

  1. Con fecha 06.01.2020, P.A. solicita auditorias clínicas y financieras del Departamento de Auditoria de la Dirección del Servicio de Salud O´H. en Formato PDF año 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

  2. Con fecha 22.01.2020, se rechaza la solicitud por el requirente en razón del artículo 211, letra c) de la Ley N° 20.285.

  3. Con fecha 29.01.2020, P.A. deduce recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia.

  4. Con fecha 28.05.2020, se notifica la decisión del Consejo Para la Transparencia de acoger el amparo presentado.

  5. Con fecha 12.06.2020, la requirente deduce reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Señala en esencia que “hacer entrega de la información afecta el deber de reserva contenido en el artículo 21 N°1...

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