Sentencia nº Rol 9040-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853300260

Sentencia nº Rol 9040-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2020

Fecha18 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9040-2020

[18 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

G.S.B.

EN EL PROCESO RIT C-544-2011, RUC 09-4-0025294-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 3 de agosto de 2020, G.S.B., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo; en el proceso RIT C-544-2011, RUC 09-4-0025294-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se tramita causa de cumplimiento laboral en su contra, en tanto fue condenado en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Señala que efectuó el pago de lo adeudado, por aproximadamente nueve millones y medio de pesos, y que el demandante dejó sin movimiento la causa entre los años 2011 y 2015, y por largos periodos entre los años 2016 y 2019, para posteriormente solicitar una nueva liquidación del crédito, la que arrojó la suma total de $ 162. 387.704, por aplicación de las normas impugnadas, no obstante incidentar nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

A lo anterior añade que, producto de dicha causa, se encuentra embargado un bien raíz de su propiedad por el que la contraria ha solicitado fecha para subasta.

Argumenta que, por lo anterior, la aplicación de la norma cuestionada vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 192 de la Constitución, y de debido proceso, garantía de un justo y racional procedimiento, y ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 19 N° 3.

Añade que la imposición de una sanción es desproporcionada, dado que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, y no encuentra justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla y contribuye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Se afecta, también, el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 y la garantía de contenido esencial de los derechos, de su numeral 26. Se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho.

La aplicación de los preceptos impugnados causa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de agosto de 2020, a fojas 64, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 25 de agosto de 2020, a fojas 462, el requerimiento declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 495, con fecha 16 de septiembre de 2020, se hizo parte don S.S.A., solicitando el rechazo del requerimiento

Explica que este Tribunal ha zanjado asuntos similares al que se presenta, y en tal labor ha definido criterios que permiten arribar a una resolución que rechace el requerimiento a partir del estado de la gestión pendiente.

Así, indica, se ha reconocido a las cotizaciones previsionales su incidencia en el derecho a la seguridad social, garantizado por el artículo 1918, de la Constitución, y a través del cual se mandata al Estado para garantizar el acceso a todos los habitantes de la república de prestaciones uniformes en tal sentido. Para hacer efectivas tales prestaciones, se ha establecido el sistema de cotizaciones previsionales extrayéndose tales dineros de las remuneraciones del trabajador y se ha comprendido que las cotizaciones previsionales son de propiedad del trabajador, y se encuentran amparadas por el artículo 1924. Esta posición es reconocida por el Decreto Ley Nº 3.500.

Agrega que se ha reconocido a las cotizaciones previsionales una naturaleza alimentaria. El artículo 13 de la Ley Nº 17.322 y el artículo 19, inciso vigésimo segundo, del Decreto Ley Nº 3.500, no dudan en calificar como delito la apropiación indebida o la distracción del dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de las remuneraciones del trabajador, asimilándolas a las penas del delito establecido en el artículo 467 del Código Penal.

La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo implica no dar por terminada la relación laboral hasta que se paguen las cotizaciones morosas, y con ello tiene por objeto, el obligar al empleador a pagar remuneraciones y cotizaciones hasta el pago (convalidación). De no hacerlo, en virtud de la ley, se entiende que la relación laboral continúa, y, por tanto, el empleador debe pagar remuneraciones.

El propósito de esta sanción es actuar como un incentivo para que...

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