Sentencia nº Rol 9008-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852963780

Sentencia nº Rol 9008-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020

Fecha10 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9008-2020

[10 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA ORACIÓN, DE LA LEY Nº 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA

EN LOS AUTOS CARATULADOS “DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE CON SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA” RUC N° 1840143277-5, RIT S-98-2018, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL 3003-2019 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 25 de julio de 2020, Servicios Integrados de Salud Limitada, representado convencionalmente por G.C.Z., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 294 bis, del Código del Trabajo y 4º, inciso primero, segunda oración, de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en los autos caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente con Servicios Integrados de Salud Limitada” RUC N° 1840143277-5, RIT S-98-2018, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol 3003-2019 Laboral Cobranza;

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 294 bis. - La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en octubre de 2019, acogió denuncia por prácticas antisindicales en su contra. Una vez ejecutoriada la sentencia, se ordenó remitir copia a la Dirección del Trabajo. Agrega que en contra las sentencias, la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de S..

Como conflicto constitucional, la actora expone que los preceptos cuestionados vulneran la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que no permite distinguir situaciones objetivamente distintas.

En efecto, la consecuencia de la aplicación de los preceptos impugnados no distingue qué tipo de práctica antisindical o qué infracción ha sido constatada, ni mucho menos, las circunstancias en que éstas se produjeron, lo cual implica que la sanción se aplica de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la realidad y características específicas de cada caso.

Añade que además, transgreden la garantía del debido proceso consagrado en el inciso sexto del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política. Refiere que la normativa cuestionada no admite la posibilidad de discutir la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose el ejercicio del derecho a la defensa.

Lo anterior, por cuanto la sanción establecida en la segunda oración del inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, opera ipso facto, de manera tal que, respecto de ella, no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su proporcionalidad, ni tampoco en cuanto a su duración.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 06 de agosto de 2020, a fojas 101, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 31 de agosto de 2020, a fojas 210.

Confiriéndose los traslados de estilo, formuló observaciones la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar sostiene que el único objeto del artículo 294 del Código del Trabajo es la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. En la práctica la sola comunicación del fallo para registro de la Dirección del Trabajo aparece como inocua frente al vicio constitucional denunciado, ya que, sin estar ligada a la normativa de la ley de compras, que no fue aplicada por no ser parte de la litis trabada, no se vislumbra de qué forma puede ocasionar el efecto inconstitucional denunciado.

Agrega que la construcción normativa regulada por el legislador se fundamenta en que el ilícito consistente en infringir un derecho fundamental de los trabajadores, traerá como consecuencia las sanciones y medidas que determine el juez, tanto inhibitorias de la conducta antijurídica como reparatorias del daño causado, tal como establece el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

Luego, indica que la medida de inhabilidad analizada en ningún caso tiene existencia independiente en relación con el ilícito cometido y a las sanciones aplicadas. Por el contrario, accede a ellos, y se aplica siempre como consecuencia de la condición de la empresa sancionada por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.

Enfatiza que nos encontramos con un sistema sancionatorio accesorio a la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral, cuyo propósito es inhabilitar a aquel que ha demostrado que no es idóneo técnicamente para contratar con el Estado, por evidenciar una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de los trabajadores.

El anterior propósito, agrega, se enmarca en una protección progresiva de los trabajadores y sus derechos, lo que ha derivado en la concepción llamada orden público laboral, y el reconocimiento de rango constitucional del principio protector que inspira el derecho del trabajo.

Finalmente, solicita sea descartada la alegación de vulneración al principio de proporcionalidad. La proporcionalidad no existe en abstracto: algo es o no proporcionado siempre por relación. Refiere que no se fundamenta en el requerimiento, en concreto, cuáles serían las secuelas patrimoniales que podría sufrir la actora, no indica a su vez qué contratos ha suscrito con el Estado, no indica en qué casos es el único prestador o bien cuáles serían las competencias exclusivas que tendría respecto de profesionales y/o equipos para la mayor realización de los derechos de sus pacientes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 06 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Wanira Aris Grande, por la parte requirente y de M.H.T., por la Dirección del Trabajo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna artículo 294 bis, del Código del Trabajo, que reza: “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas...

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