Sentencia nº Rol 8892-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852812169

Sentencia nº Rol 8892-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020

Fecha10 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8892-2020

[10 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

C.A.C.H.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800776367-7, RIT N° 11-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2020, C.A.C.H. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1800776367-7, RIT N° 11-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C..

Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

Ley N° 21.226

(…)

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente señala que existe escrito acusatorio presentado en su contra por el delito contemplado en el art. 3° de la Ley N° 20.000, esto es, tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, habiéndose solicitado en su contra la imposición de una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 U.T.M.

Comenta que actualmente la causa se encuentra en etapa de realización de juicio oral, respecto a la cual ha solicitado pueda ser realizada de manera presencial ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C., oponiéndose tanto la defensa particular del coimputado, como el Ministerio Público, instando ambos porque el juicio se efectúe por vía remota, sin la presencia física de los intervinientes o testigos.

El tribunal sustanciador resolvió que el juicio oral se verificaría con la presencia del J.P. en la sala, dejando abierta la posibilidad de que los demás integrantes del tribunal pudieran comparecer por videoconferencia, resolviendo respecto de los testigos, autorizar su comparecencia a través de videoconferencia desde el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, con la excepción de un testigo con domicilio en Talcahuano, debiendo el acusado presenciar el juicio por videoconferencia desde el Centro de Detención Preventiva de Arauco.

Frente a ello explica que dedujo una incidencia de nulidad procesal, en cuanto estima que la realización de dicha audiencia de manera no presencial dificulta en extremo las posibilidades de ejercer el derecho a defensa, vulnerando garantías fundamentales. No obstante, dicha incidencia ha sido rechazada, como así también un recurso de amparo presentado en la gestión judicial pendiente, en base a idénticos fundamentos, posibilitándose así que el imputado enfrente un juicio a través de videoconferencia desde un centro penitenciario que queda a más de 80 kilómetros del lugar donde se sustanciará el juicio oral.

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 193, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de julio de 2020, a fojas 390, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de julio de 2020, a fojas 525, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 534, con fecha 10 de agosto de 2020, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Sostiene que las críticas que se contienen en el requerimiento apuntan a supuestas deficiencias derivadas de la realización del juicio oral por vía remota, tratándose de una objeción anticipada, general y teórica, dirigida contra la realización de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226 regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad.

En este caso, señala, no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. El precepto objetado no tiene vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará...

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