Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852752150

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 5 de Noviembre de 2020

Ruc18-9-0001041-5
Fecha05 Noviembre 2020
RicGR-14-00223-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

AGRÍCOLA PULMODÓN LIMITADA R.N.°76.125.892-3

CUANTÍA 8430,25 UTM

Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don B.Z.C., abogado, R.N.°10.767.075-0, en representación de AGRÍCOLA PULMODÓN LIMITADA , del giro de su denominación, R.N.°76.125.892-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°814, oficina N°411, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°161, 162 y 163 de fecha 27.07.2018 por un total de $406.000.707, las que tienen origen en la Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016.

    Fundamentos del Reclamo

  2. Señala que el reclamo se funda en los siguientes vicios:

    1. Las liquidaciones se basan en fiscalización y tasación dejadas sin efecto en sede jurisdiccional.

    2. Las liquidaciones han sido dictadas con manifiesta falta de fundamentación.

    3. Las liquidaciones han prescindido de declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, sin que estos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se hayan declarado como no fidedignos.

    4. Las declaraciones y antecedentes aportados y producidos por la contribuyente son suficientes para acreditar el Costo de Reposición y Pérdida declarada.

    5. Las liquidaciones no han efectuado una tasación que permita válidamente desechar valores determinados por el contribuyente.

    6. El Costo de Reposición determinado por la reclamante es el exigido por Ley.

    Antecedentes de la Fiscalización

  3. Señala que las Liquidaciones N°s 161 a 163 de fecha

    27.07.2018, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2017, tienen origen en la C.N.°14 de fecha 21.03.2018.

  4. Agrega que mediante C.N.°14/21.03.2018, se cuestionó la pérdida declarada por este contribuyente en los AT 2015 y 2017, que provenía del AT 2014, pérdida que tuvo origen en el costo de venta registrado para los activos “frutos por cosechar”, que este contribuyente había rebajado de los ingresos provenientes de las respectivas enajenaciones celebradas durante el año comercial 2013.

  5. Indica que en la señalada Citación, el S. impugnó el costo de enajenación, fundándose derecha y simplemente en la Tasación del costo de esas ventas efectuada en Resolución Exenta N°1786 de fecha 12.12.2016, la cual ordenó rebajar la correspondiente pérdida tributaria del AT 2014, en atención a que, en dicha resolución, la determinación de los valores según balance al 31.12.2012, no habría cumplido con los requisitos del numeral 4° del artículo 3° de la Ley N°18.985 del año 1990.

  6. Manifiesta que la referida Tasación efectuada en Resolución Exenta N°1786 de fecha 12.12.2016, fue realizada según facultad establecida en el inciso tercero del artículo 3° de Ley N°18.985 y artículo 64 del Código Tributario.

  7. Que la fiscalización contenida en la Resolución Exenta N°1786 de fecha 12.12.2016, se fundó en la C.N.°429 de fecha 14.12.2015, que había observado el costo de las mismas ventas del año comercial 2013, y en base a ello cuestionó la pérdida que resultó de estas enajenaciones.

  8. Informa que estos antecedentes y fundamentaciones fueron explícitamente consignados en la C.N.°14/21.03.2018 y actuales Liquidaciones N° s 161 a 163 de fecha 27.07.2018.

    Liquidaciones se fundan en fiscalización y tasación dejadas sin efecto en sede jurisdiccional

  9. Indica que hasta el 31.12.2012 se encontraba acogida al sistema de renta presunta del numeral 1° del artículo 20 de Ley de Impuesto a la Renta, y desde 01.01.2013, abandonó dicho régimen, para pasar a determinar sus impuestos según el sistema de Renta Efectiva con contabilidad completa, calculando la Renta Líquida Imponible de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  10. Agrega que cumplió con la obligación emanada del inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N°18.985, dando aviso de este hecho al S., en su primera declaración sobre la base de Renta Efectiva del AT 2013, en la que acompañó balance inicial, efectuando la tasación de sus terrenos, plantaciones y frutos por cosechar que establece el artículo 3° de la Ley N°18.985 del año 1990 y Circular N°63 del mismo año, registrando un costo según la valorización determinada en el Informe de Tasación Agrícola elaborado por

    C.G.F. que consideró los precios al 31.12.2012.

  11. Agrega que mediante C.N.°429 de fecha 14.12.2015, el S. inició la primitiva fiscalización observando la determinación del valor del costo de dichos bienes, lo que produjo el cuestionamiento de la pérdida resultante de las respectivas enajenaciones o ventas celebradas en el año comercial 2013.

  12. Señala que en forma posterior a la C.N.°429/14.12.2015, fue emitida la Resolución Exenta N°1786 de 12.12.2016, en la que se tasó el costo de ventas según facultad indicada en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley N°18.985 y artículo 64 del Código Tributario, ordenando rebajar la pérdida tributaria ocasionada en el AT 2014.

  13. Agrega que dicha actuación administrativa fue impugnada en este Tribunal Tributario y A., incoándose la causa RUC 17-9-0000252-1 RIT GR-14-00020-2017, en la cual se dictó sentencia definitiva, desechándose todos los antecedentes y valores en que se apoyó la fiscalización y tasación que ahora fundan las diferencias de impuestos determinadas, por ser contrarios a la Ley y carentes del debido sustento técnico, los mismos que se presentan en el actual reclamo.

  14. En razón de haberse dejado sin efecto la tasación y sus motivaciones, indica que ha desaparecido el único sustento o motivación técnica en que se apoyaron las actuales Liquidaciones N°s 161 a N°163 de fecha 27.07.2018, y no habiéndose practicado una nueva tasación, es inevitable concluir que no existe otra fundamentación técnica para las liquidaciones de autos, por lo tanto, la reducción de los valores según procedimiento del artículo 64 del Código Tributario ha perdido su sustento legal, por lo que debe dejarse sin efecto la pretensión fiscal previamente practicada y anulada en sentencia judicial.

    Liquidaciones dictadas con manifiesta falta de fundamentación

  15. Arguye que en las liquidaciones no se ponderaron ni se sustentaron en todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanaban de la fiscalización administrativa, y agrega que, estos actos administrativos no están exentos del cumplimiento de contener suficiente fundamentación y motivación, lo que se ha asentado en la jurisprudencia de Tribunales Tributarios y A.s y Cortes Superiores de Justicia.

  16. Indica que las liquidaciones, fundándose en razones extrajurídicas y pretendiendo proponer un sustento técnico para des echar el costo determinado por este contribuyente, hacen expresa mención como único fundamento al concepto de reposición del ente fiscal y que motiva las diferencias impositivas determinadas, no teniendo fuente legal, sino que solo una fuente doctrinal como lo expresan las mismas actuaciones.

  17. Expresa que en relación a lo anterior, el S. hace referencia a una definición doctrinaria respecto al Costo de Reposición, citando al Profesor S.V.H. de acuerdo a publicación realizada en el Cen tro de Estudios

    Tributarios, siendo este, el único soporte normativo-técnico que da el S. para sustentar el concepto de costo en que se respaldan las liquidaciones y la tasación en que se funda, sin embargo, señala que revisado íntegramente el referido texto doctrinal, en ninguna parte de este se aborda la reglamentación de la Ley N°18.985, y tampoco se propone para el ordenamiento jurídico tributario nacional, ni para este tipo de tasaciones el concepto que conjetura el ente fiscal, por el contrario, indica que dicho autor ejemplifica sólo tres métodos de valoración como son de Mercado, del Costo de Reposición y de Rendimiento, y luego expresa que en el ordenamiento jurídico nacional sólo se considera el primer método, esto es, método de mercado o comparación de ventas.

  18. De lo anterior indica que la fiscalización y tasación se fundan en un concepto de costo de reposición que no se contiene en el texto de la ley, y que además no existe en la doctrina que expresamente se invoca en las liquidaciones de autos, por lo que se han infringido las exigencias de las citadas normas careciendo de motivación necesaria para sustentar la decisión adoptada, acarreando la ineficiencia de dichas actuaciones.

    Liquidaciones han prescindido de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, sin que estos últimos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se hayan declarado como no fidedignos

  19. Sostiene que el S. ha prescindido de declaraciones y antecedentes aportados y producidos por el contribuyente, sin que estos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se hayan declarado como no fidedignos, lo cual atenta en contra de lo dispuesto con el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880.

  20. Indica que durante la auditoría ha dado cabal cumplimiento a las normas de la Ley N°18.985, presentando las debidas tasaciones realizadas por el perito Ingeniero Agrónomo correspondiente a informes confeccionados por C.G.F., lo que ha sido reiterado en respuesta a la Citación, antecedentes respecto de los cuales las Liquidaciones no hacen mención, no indicando razones técnicas para desecharlos.

  21. Además de lo anterior, indica que el ente fiscalizador tampoco emitió ninguna opinión técnica que permitiera sustentar alguna posición fiscal respecto de los nuevos y sendos informes aportados en respuesta a la Citación, y que de estos en las liquidaciones sólo se hace una escueta reflexión, lo que le impide estar en condiciones de conocer las razones que expliquen el motivo del rechazo de los valores que se reafirman en las nuevas tasaciones y estudio de precios, afectándose el legítimo derecho a defensa fiscal.

  22. Agrega que de los antecedentes presentados sólo puede prescindir de ellos cuando sean declarados como no fidedignos, lo que no ha ocurrido, por lo que las liquidaciones no han...

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