Sentencia nº Rol 8802-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852396606

Sentencia nº Rol 8802-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

Fecha26 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8802-2020

[26 de noviembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SOLTERA O VIUDA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 15.386, SOBRE REVALORIZACIÓN DE PENSIONES

E.O.O.B.

EN EL PROCESO ROL N° 33.546-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 9 de junio de 2020, E.O.O.B., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “soltera o viuda”, contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en el proceso Rol N° 33.546-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones

(…)

Artículo 24. La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.

Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.

El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber convivido con el señor C.B.M.O., C. de Carabineros de Chile ®, hasta su fallecimiento en abril de 2018, siendo ambos padres de un hijo no matrimonial, nacido el año 2001.

Refiere que el menor fue beneficiario de montepío, cuyo monto era retirado inicialmente por ella hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, tras lo cual su hijo se fue del hogar, cambiando la modalidad de retiro para recibirla así directamente.

Comenta que la referida pensión representaba casi la totalidad de sus ingresos, por lo cual quedó prácticamente sin ingresos con posterioridad a aquello. Por lo anterior, en febrero de 2019, ante el Departamento de Pensiones de la Dirección de Gestión de Personas de Carabineros de Chile, efectuó solicitud de montepío especial, en su calidad de madre de hijo no matrimonial del C. (R) fallecido.

No obstante, la Resolución N° 22, de 28 de febrero de 2020, del Departamento de Pensiones de la Dirección de Gestión de Personas rechazó la solicitud, estimando que no se cumplía en este caso con la acreditación del estado civil de soltera o viuda, pese a que los restantes requisitos sí se satisfacían.

En contra del referido acto administrativo, y alegando vulneración de su derecho de igualdad ante la ley, dedujo con fecha 13 de abril de 2020 recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actualmente pendiente de resolución.

Explica que en su calidad de divorciada se encuentra en la misma posición jurídica, económica y social que las madres solteras o viudas a las que sí se les reconoce este derecho, por lo que dicha diferenciación sería inconstitucional al conllevar a un trato discriminatorio, carente de fundamentos razonables, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 24 de la Ley N° 15.386.

El artículo 24 de la Ley N° 15.386 no ha sufrido modificaciones desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947 y por tanto su redacción sigue reflejando la intención del legislador de la época, la que no ha sufrido modificaciones.

Añade que el artículo 70 bis, que la Ley N° 20.735 de 2014, introduce en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone el régimen general de pensiones de montepío en esa institución, no deroga ni modifica el régimen de montepío especial del artículo 24 de la Ley N° 15.386 y, por tanto, es posible concluir que el precepto se encuentra plenamente vigente, con plena aplicación de la expresión “soltera o viuda” impugnada, tal como ha señalado expresamente la Contraloría General de la República en Dictamen, de 2016.

Así, explica, se vulnera el artículo 192 de la Constitución. El principio de igualdad ante la Ley está relacionado a la interdicción de la arbitrariedad, advirtiendo a los órganos de la Administración del Estado que deben actuar no sólo ajustados a la ley y al ordenamiento jurídico en general, sino también a la razón, especialmente, en el ejercicio de sus potestades discrecionales.

En estos términos, relacionado al caso concreto, indica que los elementos dispuestos en el precepto impugnado dan cuenta que, a pesar de situarse la actora en calidad de “divorciada” dentro del mismo supuesto de hecho –dar reconocimiento y protección de seguridad social a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los pensionados de carabineros–, existe un trato discriminatorio hacia quien detenta el estado civil de “divorciada”, lo cual adolece de arbitrariedad, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 24 de la Ley N° 15.386.

Si bien es cierto que existe un contexto normativo diferente desde su promulgación, los alcances interpretativos deben conciliarse con el espíritu de la “igualdad ante la ley” y no, como ha ocurrido en el caso concreto, prestarse para discriminar arbitrariamente a personas cuyos requisitos personales se adecúan al objetivo pretendido por el Legislador.

Con la aplicación del artículo 24 de la Ley N° 15.386 y su expresión “soltera o viuda”, en la gestión judicial pendiente, se produce una situación de trato discriminatorio que no se sustenta en fundamentos de razonabilidad.

En efecto, agrega que la razón para que el artículo 24 de la Ley N° 15.386 omita referencia a las divorciadas -en desmedro de las solteras o las viudas- se debe únicamente a una cuestión circunstancial, en tanto, al ser dictada la norma en análisis, las divorciadas no tenían la misma condición jurídica que las solteras o las viudas debido a que el divorcio no era vincular.

La requirente sostiene que el legislador de la época, en el año 1963, estableció la disposición impugnada de la Ley N° 15.386, a fin de reconocer y proteger la seguridad social de aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los pensionados de Carabineros de Chile. No obstante, actualmente aquello no se aviene con la Ley de Matrimonio Civil vigente, que desde el año 2004 establece el divorcio con disolución de vínculo, habilitando a contraer matrimonio nuevamente, por lo que la razón para omitir la referencia a las “divorciadas” se remitiría exclusivamente a una cuestión circunstancial.

En la actualidad, las divorciadas se encuentran en la misma situación jurídica que las solteras y las viudas, debido a que el divorcio sí pone fin al matrimonio y habilita a contraer nuevamente ese contrato. Por tanto, la razón que tuvo el legislador de 1963 para efectuar esa distinción ha desaparecido por completo. Desapareciendo la razón que justificaba el trato diferente, la afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad por la omisión del legislador se vuelve insoslayable e injustificada.

Así, agrega, es posible estimar que, en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto legal del artículo 24 de la Ley N° 15.386, en su expresión “soltera o viuda” provoca efectos inconstitucionales, vulnerando las disposiciones del artículo 192 de la Constitución Política.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 58, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de julio de 2020, a fojas 76, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 179, con fecha 31 de julio de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que el requerimiento está construido sobre una cuestión de legalidad y no sobre una cuestión de constitucionalidad, por lo que debe ser rechazado. La requirente está pidiendo el montepío para que le sea reconocida a ella en su condición de divorciada y madre del menor que tuvo como padre al causante del benéfico. No está pidiendo el montepío para el hijo común que tuvo con el cotizante fallecido.

Por otra parte, agrega que para la actual normativa estatutaria general que establece el régimen previsional de Carabineros de Chile, en su condición de madre del hijo no matrimonial del causante fallecido, no se encuentra en ninguno de los grados de prelación que consignan los artículos 70 bis de la ley N° 18.961 y 121 del D.F.L N°2 (ex Interior).

Cabe tener presente, además, que, agrega, según se deduce de los antecedentes del caso particular que motiva la gestión judicial pendiente, la requirente a la época de fallecimiento del imponente, esto es al 3 de abril del año 2018, tenía la condición de casada. Así consta de la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2018 que declaró el divorcio de su matrimonio, la que se subinscribió con fecha 13 de junio del mismo año en el servicio de registro civil e identificación.

Explica que de su mera lectura es posible apreciar que la idea central sobre la cual este discurre es que la Ley N°15.386 (1963) es anterior a la ley N°19.947 (2004) que habría introducido el estado civil de “divorciado”, por lo que, por aplicación del principio de igualdad, la condición de madre soltera o viuda exigida por el artículo 24 en cuestión, debe asimilarse con la condición de madre divorciada.

Así, indica que el dispositivo cuya...

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