Sentencia nº Rol 9007-20 de Tribunal Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852133458

Sentencia nº Rol 9007-20 de Tribunal Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

Fecha19 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9007-20-INA

[19 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA ORACIÓN, DE LA LEY Nº 19.886

CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.

EN EL PROCESO CARATULADO “DIRECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CON CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.”, ROL Nº 3271-2019 (LABORAL COBRANZA), SOBRE RECURSO DE NULIDAD SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 294 bis, del Código del Trabajo; y 4º, inciso primero, segunda oración, de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el proceso caratulado “Dirección Comunal del Trabajo con Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.”, Rol Nº 3271-2019 (Laboral Cobranza), sobre recurso de nulidad seguido ante la Corte de Apelaciones de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 294 bis del Código del Trabajo:

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

- Artículo 4°, inciso primero, Ley 19.886:

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

Síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que la actora Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de S. (Rol Ingreso Corte Laboral Cobranza Nº 3271-2019), en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S. (autos RIT S–71–2018 y RIT S–80–2018 (acumulados), que acogió la denuncia interpuesta en su contra por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana, condenando a Clínica Dávila por prácticas desleales en la negociación colectiva, al reemplazar a los trabajadores en huelga y realizar tareas no declaradas como servicios mínimos, ordenando que, una vez ejecutoriada la sentencia, se remitiera copia a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente afirma que, en el caso concreto la imposición de la sanción de excluirla por dos años para contratar con el Estado o sus organismos importa vulnerar la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, garantizados por artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental; además de afectarse el debido proceso desde que la inhabilidad para contratar con el Estado opera de plano y no es susceptible de ponderación ni revisión judicial.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados sobre el fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron evacuadas presentaciones por la Dirección del Trabajo y por el tercero coadyuvante, Sindicato De Trabajadores Interempresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.

La Dirección del Trabajo solicita el rechazo, consignando que la medida de inhabilidad para contratar con el Estado constituye una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento y condena judicial previa por práctica antisindical o vulneración derechos fundamentales de los trabajadores.

Agrega que la inhabilidad para contratar con el Estado que contempla el artículo 4° de la Ley 19.886, encuentra fundamento razonable y ajustado al principio de proporcionalidad en la ley, precisamente, asegurando las condiciones de igualdad de los oferentes, y evitando una competencia desleal, por quienes han afectado los derechos de los trabajadores o cometido prácticas antisindicales; al tiempo que se trata de una preceptiva necesaria e idónea para la protección de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical.

Y que tampoco nos encontramos frente a una sanción que opere de plano ni contraríe el debido proceso, sino como se señaló, es accesoria a otra principal, y consecuencial a la sentencia condenatoria seguida en un juicio previo; al tiempo que se trata de normativa fundada en orden público laboral y orden público económico.

El Sindicato insta asimismo por el rechazo del requerimiento, desde que en la especie no se afecta la igualdad ante la ley ni el principio constitucional de proporcionalidad, máxime tomando en consideración la gravedad de la condena por prácticas antisindicales, y la afectación de la libertad sindical concernida en la gestión sublite.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 6 de octubre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna artículo 294 bis, del Código del Trabajo, que reza: “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019), 7516 (28.01.2020) y 7626 (12.03.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados.

La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.

  1. Los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y 294 bis del Código del Trabajo, serán declarados inaplicables

Cuestiones previas

Incidencia decisiva de los preceptos impugnados

QUINTO

En primer lugar, es menester señalar que en esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían.

Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones...

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