Sentencia nº Rol 8797-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851977058

Sentencia nº Rol 8797-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2020

Fecha17 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8797-2020

[17 de noviembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 208, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD AGRÍCOLA YAÑEZ LIMITADA

EN EL PROCESO RIT I-12-2019, RUC 19-4-0228871-2, SOBRE RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MOLINA

VISTOS:

Con fecha 8 de junio de 2020, Sociedad Agrícola Yáñez Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 208, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT I-12-2019, RUC 19-4-0228871-2, sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Molina.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo

(…)

TITULO II

DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

(…)

Artículo 208. Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.

En igual sanción incurrirán los empleadores por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.

Sin perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección del Trabajo , sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que dedujo reclamación judicial conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 511 y 512, reclamando en contra de la Resolución Administrativa N°3303/19/10, de 22 de abril del año 2019, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo, y que le impusiere multa de 70 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

De acuerdo a lo que se expone a fojas 4, la Resolución Administrativa reprochada en sede jurisdiccional, da cuenta que el día 15 de abril del año 2019, en el curso de la fiscalización efectuada, se constata la separación ilegal, se expuso, de la trabajadora doña R.I.S., al no contar la actora, con la autorización judicial previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero de maternidad laboral.

Por ello, expone que solicitó al Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, se dejara sin efecto las multa cursada, por cuanto el artículo 208 inciso primero, del Código del Trabajo, vulnera la Carta Fundamental, en la medida que no cumple los estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya que en dicha norma legal no se definen criterios ni principio alguno que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, con la consiguiente infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en nuestra Constitución.

En subsidio, para el evento de considerar el Juzgado del Trabajo de Molina, que no se afecta el principio de legalidad, se solicitó la rebaja de las multas impuestas al rango base de 14 Unidades Tributarias Mensuales, en atención a los fundamentos expuestos en el Reclamo Judicial planteado.

La norma sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “a las disposiciones de este título”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable.

Así, tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, expone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone.

De esa manera, agrega, se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental.

Además, indica que se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además que no existe distinción ni clasificación de ellas.

Por su parte, añade que la fiscalizadora no respetó el principio de juridicidad que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual torna desde ya en ilegal la multa cursada, al violar el precepto legal que funda este acápite del principio de legalidad y principio de proporcionalidad.

A los Órganos de la Administración del Estado solo les está permitido hacer lo que la ley les permite y que se encuentran dentro de su competencia. Por otra parte, la Constitución Política ha establecido la responsabilidad del Estado como un principio general. Así se infiere de dos de sus disposiciones y que forman parte del capítulo relativo a las Bases de la Institucionalidad, estos son el artículo 6 y 7 de la Carta Magna.

Por lo expuesto, los órganos del Estado, cualquiera sea sus actividades, son responsables por la infracción en que incurren, al no someter su acción a la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, de tal forma que, al infringir el artículo séptimo, origina para el Estado la nulidad de los actos que se hayan emitido o dictado, sino que además las responsabilidades consecuenciales.

Finaliza en el libelo señalando que el Estado incurre en infracción de normas no solo de rango legal sino también Constitucional, lo cual ocurre en el caso en relación al actuar de la fiscalizadora quien al constatar las supuestas infracciones, las que no están determinadas por ley, toda vez que se han dictado multas sin respetar los principios antes mencionados, estos son los de legalidad y proporcionalidad, pues ha faltado a la objetividad e imparcialidad, razón por la cual vuestro Tribunal deberá arbitrar las medidas para reestablecer el imperio del derecho, pues de otra forma, al tener que soportar la inmensa carga que se nos ha impuesto, repito, en forma ilegal, provoca enormes perjuicios a mi representada.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 10 de junio de 2020, a fojas 33, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 1 de julio de 2020, a fojas 54, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 62, con fecha 20 de julio de 2020, evacúa traslado la parte de la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento

Expone, primero, antecedentes de la gestión pendiente. Refiere que con fecha 22 de abril del 2019, la autoridad fiscalizadora cursó resolución de multa por infracción a los artículos 201, inciso , en relación con el artículo 208 e inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, esto es por: “separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal.”

El fundamento del acto administrativo impugnado- Resolución de Multa Administrativa-, radica en haber verificado la comisión de un hecho infraccional objetivo y cierto a la legislación laboral vigente. Lo anterior, en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras que en virtud del artículo 505 del Código del Trabajo, y el artículo 503 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 1 letra a) del DFL. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social., en tanto se le encomienda la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.

Indica que toda empresa, y en particular la requirente, al momento de ser sancionada con una multa aplicada por la Dirección del Trabajo, cuenta con la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de multa, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 503 inciso tercero del estatuto laboral.

Añade que la requirente accionó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, en virtud de que el referido artículo 208 inciso del Código del Trabajo vulneraría la Constitución Política de la Republica. En subsidio, solicita que la multa sea rebajada, por desproporción, en atención a que a la fecha de notificación de la multa impugnada existía un proceso judicial pendiente por desafuero...

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