Sentencia nº Rol 8709-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851826656

Sentencia nº Rol 8709-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8709-2020

[12 de noviembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE C.N.

EN LOS AUTOS CARATULADOS “OLIVARES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE C.N., RUC N° 19-4-0165843-5, RIT N° O-906-2019, SEGUIDOS ANTE EL 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL

CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL 39.578-2020.

VISTOS:

Que, con fecha 12 de mayo de 2020, la Ilustre Municipalidad de C.N., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para que surta efecto en los autos caratulados “O. con Ilustre Municipalidad de C.N., RUC N° 19-4-0165843-5, RIT N° O-906-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol 39.578-2020.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora refiere, respecto de la gestión pendiente, que doña D.O.J. entabló demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en su contra con fecha 07 de febrero de 2019. Indica que el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda y dictó sentencia con fecha 08 de octubre de 2019, reconociendo la relación laboral, y condenando a la actora a poco más de 17 millones de pesos, al entero de las cotizaciones de seguridad social por el período trabajado, desde el 19 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y al entero de las cotizaciones previsionales desde el 1 de enero de 2019 hasta la convalidación del despido.

Agrega que, contra esta sentencia dedujo un recurso de nulidad, el cual fue rechazado con fecha 11 de marzo de 2020 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Añade que con fecha 27 de marzo del presente año, interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, en atención a las diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia en relación a la extensión del ámbito de aplicación del artículo 162, el cual se encuentra con decreto dese cuenta.

Como conflicto constitucional, la requirente argumenta que las disposiciones cuestionadas vulneran en primer término los artículo y de la Constitución, ya que la Municipalidad debe actuar dentro del ámbito de sus competencias. Señala que la señora O. mantenía un vínculo a honorarios con la Municipalidad de C.N., y por tanto era legalmente improcedente efectuar descuentos de previsión social y salud.

En segundo lugar, la actora indica que las normas impugnadas transgreden el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 constitucional. Señala que, al momento de pactarse una relación a honorarios con la demandante, la Municipalidad incorporó a su presupuesto anual los gastos necesarios para cumplir con sus obligaciones, los que en ningún caso debieron prever el pago de cotizaciones previsionales, y que, por lo tanto, existe un perjuicio patrimonial para la Municipalidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera sala a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento y declarado admisible por resolución de la misma sala, a fojas 101. C. traslados de estilo, a fojas 91, formula observaciones doña D.O.J., demandante en sede laboral, solicitando se rechace el requerimiento. Sostiene que el presente requerimiento adquiere visos de recurso de apelación encubierto, ya que pretende revertir la sentencia definitiva. Agrega que dicho objetivo se encuentra contenido en el recurso de nulidad intentado por la actora, y en el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente, y que no corresponde a esta M. la revisión de sentencias judiciales. Enfatiza que las normas impugnadas están en plena consonancia con el régimen previsional chileno, y que los argumentos en torno a su inconstitucionalidad no han sido desarrollados por la requirente de manera clara.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados F.M.E. por la requirente y D.C.V. por la recurrida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucionalmente planteado.

PRIMERO

La requirente Ilustre Municipalidad de C.N. presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo en relación con la gestión pendiente sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, causa tramitada ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (rol 906-2019), en actual conocimiento de la Corte Suprema (rol 39.578-2020), por recurso de unificación de jurisprudencia.

El 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió íntegramente la demanda que un extrabajador a honorarios del municipio requirente interpuso en contra suya, reconociendo la relación laboral y declarando el despido injustificado, así como la nulidad del despido.

En contra de la sentencia definitiva, la requirente dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por la Corte de...

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