Sentencia nº Rol 9038-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851709160

Sentencia nº Rol 9038-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Noviembre de 2020

Fecha10 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9038-20-INA

10 de noviembre de 2020

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2º BIS DE LA LEY N° 20.261

M.F.G.I.

EN EL PROCESO ROL N° 55.694-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, M.F.G.I. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y sólo para el sector público”, contenida en el inciso segundo del artículo 2º bis de la Ley N° 20.261, que crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de alta dirección pública y modifica la ley Nº 19.664, en el proceso Rol N° 55.694-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En la respectiva gestión judicial, la parte requirente, médico cirujano de nacionalidad Venezolana, accionó de protección en contra del acto arbitrario de la Superintendencia de Salud, consistente en haber restringido su ejercicio profesional de la medicina sólo al sector público, lo que consta en su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

Luego, en cuanto al conflicto constitucional, señala que el precepto cuestionado en su aplicación es decisivo para la resolución del recurso de protección, y genera efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 19, numerales y 16, de la Constitución Política de la República, toda vez que la restricción anotada, en orden a poder ejercer sólo en el sector público, importa una discriminación arbitraria en su contra, porque a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por medio de otros mecanismos legales distintos a la certificación de la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), y a aquellos que han estudiado en Chile, se les permite libremente ejercer su profesión tanto en el sector público como privado, mientras que al requirente se le imposibilita de ejercer en el sector privado, sin justificación razonable, y aun cuando su especialidad se encuentra igualmente reconocida y certificada válidamente.

Esta discriminación, en consecuencia, se constituye en arbitraria y carente de fundamento, a la luz de la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 constitucional, que garantiza la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente; afectando además de modo flagrante la libertad de trabajo y su protección, que le asegura el artículo 1916 de la Carta Fundamental, al imposibilitársele en la libre elección de su trabajo, sin razón que justifique que se le prohíba ejercer su profesión en el sector privado.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas observaciones de fondo por la Superintendencia de Salud, instando por el rechazo del requerimiento.

En su presentación de fojas 80, la Superintendencia afirma que el inciso segundo del artículo 2 bis de la Ley N° 20.261 contiene una habilitación excepcional para que profesionales que se han titulado en el extranjero puedan ejercer su especialidad en Chile en el sector público, y contiene al efecto dos excepciones: por una parte, permite que estos profesionales certifiquen su especialidad o subespecialidad, aunque no estén habilitados para ejercer en Chile y no tengan el examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM) y, por otra, los habilita para ejercer en el sector público la especialidad o subespecialidad certificada.

Agrega que el precepto cuestionado no es el que habilita a ejercer como médico cirujano a quienes se titularon en el extranjero, por cuanto dicha habilitación depende de los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, o de la revalidación y reconocimiento del título por la Universidad de Chile, con arreglo al D.F.L. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación; y añade que, si no existieran las excepciones que la normativa de la Ley N° 20.261 establece, los médicos titulados en el extranjero, no habilitados para ejercer en Chile y que no han rendido el EUNACOM, no podrían realizar en forma lícita ninguna actividad relacionada con su profesión, ni en el sector público ni en el privado.

Agrega que, en todo caso, la finalidad del registro de la Superintendencia es dar fe pública respecto a que el profesional tiene una especialidad médica reconocida y validada, pero no la de habilitarlo para el ejercicio profesional, pues dicha certificación la realiza la Corporación Nacional de Certificación de Especialidades Médicas, CONACEM, a través de un proceso que culmina con un certificado específico y que reconoce expresamente esta situación excepcional, para ejercer en el sector público, de modo que lo dispuesto en el artículo 2º bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.261, no resulta decisivo en la resolución de la acción de protección ventilada ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Luego, afirma que la norma cuestionada destinada a favorecer a aquellos profesionales titulados en el extranjero que no están habilitados a ejercer en Chile, y no han rendido el EUNACOM, autorizándolos excepcionalmente para ejercer su especialidad, como forma de disminuir la carencia de especialistas en el sector público nacional. En consecuencia, no se infringe la igualdad ante la ley ni se limita en la especie la libertad de trabajo, sino que el precepto cuestionado constituye una excepción que, precisamente, beneficia directamente a la parte requirente, permitiéndole ejercer su especialidad en el sector público, a pesar de no estar habilitado para ejercer como médico en Chile.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 22 de octubre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucional planteado

PRIMERO

El requirente señora M.F.G.I. presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2 bis de la Ley N° 20.261, en particular para excluir la frase “y sólo para el sector público”, por cuanto dicha frase le limita sólo a dicho ámbito laboral público el ejercicio de la especialidad o subespecialidad que le fue certificada por entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud.

SEGUNDO

La gestión pendiente es un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 55694-2020), cuyo fallo se encuentra pendiente. Dicha acción de protección se originó por la restricción impuesta al requirente, en el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, emitido por la Superintendencia de Salud, que importa que solo puede ejercer profesionalmente su especialidad médica en el sector público.

TERCERO

El requirente sostiene en sede de inaplicabilidad que el mencionado precepto legal infringe los artículos y 19 numerales 2° y 16° de la Constitución Política de la República.

Alega que la aplicación del precepto legal impugnado significa una discriminación arbitraria, porque a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por medio de otros mecanismos legales distintos de la certificación y a los especialistas que han estudiado en Chile se les permite libremente ejercer en el sector público y privado, mientras que al requirente, que validó su especialidad por medio de la entidad certificadora Conacem, se le obsta a ejercer en el sector privado, siendo que se encuentra igualmente reconocido y certificado válidamente para ejercer su especialidad en el país.

Esta discriminación, a juicio del requirente, es arbitraria porque no existe ninguna razón que justifique el trato diferente. Explica que la modalidad de validación y reconocimiento de las cualificaciones y experiencia profesional tiene por finalidad acreditar la idoneidad para desempeñarse en el campo profesional, por lo tanto, la naturaleza del establecimiento donde se presten los servicios es indiferente para esa finalidad.

Asimismo, importa la vulneración de la libertad de trabajo, porque estando autorizado para desempeñarse en el sector público, no lo puede hacer en el privado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR