Sentencia nº Rol 8907-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851395589

Sentencia nº Rol 8907-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

Fecha05 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8907-2020

[5 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, Y 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SALCOBRAND S.A.

EN EL PROCESO RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 321-2020 (LABORAL/COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2020, S.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, frase final, y 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 321-2020 (Laboral/Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(…)

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, causa sobre cumplimiento laboral en calidad de ejecutada solidaria, la que se origina por sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por la señora B.S.J..

Señala que con fecha 14 de enero de 2013, el tribunal practicó la primera liquidación del crédito por un monto de $ 1.697.553, y luego una segunda liquidación por $4.954.358. Agrega que el 27 de junio de 2014, procedió a la consignación de este último monto, y que el tribunal ordenó girar cheque a favor de la ejecutante el 22 de julio de 2014.

Refiere, sin embargo, que en octubre de 2018 la ejecutante reinició la tramitación del juicio y solicitó una nueva liquidación de la deuda, la que se realizó en junio de 2020, y que ascendió a $ 37.373.600.

Ante ello, indica que el 18 de junio del presente año, solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado por el tribunal fundado en el artículo 429 del Código del Trabajo.

El 24 del mismo mes, agrega, interpuso un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la señalada resolución, recursos que fueron rechazados. En este escenario, el 30 de junio de 2020 interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

La requirente sostiene que la normativa cuestionada vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política, pues priva al ejecutado en juicio laboral de la institución del abandono del procedimiento, la cual se encuentra disponible en el Código de Procedimiento Civil, exclusión que no resulta justificable.

Respecto a los preceptos impugnados del artículo 162 del Código laboral, señala que ellos también importan una trasgresión a la igualdad ante la ley, pues mantiene vigente una relación laboral en base a una ficción, sin que se haya realizado trabajo alguno.

En segundo término, refiere que las normas cuestionadas infraccionan el debido proceso, esto es, el derecho a un racional y justo procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Política, al excluir la figura del abandono del procedimiento, permitiendo que el juicio se dilate indefinidamente.

En tercer lugar, señala que se genera una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, ni encuentra una justificación suficiente en los hechos castigados, lo que en definitiva vulnera el principio de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Luego refiere vulneración al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues las normas reprobadas disponen arbitrariamente del patrimonio de una persona, que está obligada a soportar una sanción que no guarda relación con la conducta a la que se asocia.

Finalmente, aduce transgresión al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues los preceptos impugnados generan como resultado, que se devenguen obligaciones para la actora de manera continua e indefinida, sin que se desarrolle actividad laboral alguna.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de julio de 2020, a fojas 105, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de julio de 2020, a fojas 509, se declaró...

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