Sentencia nº Rol 8855-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851141491

Sentencia nº Rol 8855-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2020

Fecha29 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8855-2020

[27 de octubre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

INVERSIONES PIRQUE LIMITADA

EN EL PROCESO ROL V-364-2017, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOTERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3773-2020

VISTOS:

Con fecha 23 de junio de 2020, Inversiones Pirque Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol V-364-2017, seguido ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 3773-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768. (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago causa en la cual se ventila recurso de casación en la forma y apelación interpuesto en contra de la sentencia de febrero de 2020, pronunciada por el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, cuaderno de incidente general.

Indica que buscaba hacer efectivo su derecho como arrendataria, contando con escritura pública de arrendamiento, a recibir una indemnización de perjuicios por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación del bien raíz, del cual la requirente es arrendataria del Banco Estado, dueño de la propiedad expropiada, en aplicación del artículo 20 inciso sexto del D.N.° 2.186, Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.

Solicitó una indemnización a título de lucro cesante por la suma de UF 51.160, o la suma menor o mayor que el tribunal determine conforme a las probanzas rendidas. La sentencia del tribunal civil rechazó el incidente general interpuesto, no otorgándose monto indemnizatorio alguno, pues no se encontraría acreditado daño patrimonial efectivamente causado, considerando el tribunal que no habría derechos comprometidos, sino una mera expectativa, contraviniendo, señala la requirente, la norma del artículo 20, inciso final, del D.N.° 2186.

Con lo anterior, agrega, la sentencia hace suyo un vicio fundamental del procedimiento, en cuanto no se accedió, pese a agotar las instancias de impugnación por parte de la requirente, la prueba pericial solicitada, que permitiría acreditar el daño y su monto.

Y, se omitió valorar toda la prueba producida, que permitiría acreditar perjuicios, faltando a su deber de motivación de la sentencia. No se habría valorado toda la prueba documental y testimonial, que refiere a fojas 11 y 12.

La aplicación del precepto legal incide en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que impide solicitar la anulación por falta de algún trámite o diligencia esencial, en conformidad al inciso primero numeral 9° del artículo 768, con relación al artículo 795 número 4°; y de aquellas sentencias pronunciadas con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, causal del inciso primero, del numeral 5°, del mismo artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior por la circunstancia de encontrarse excluidos ambos numerales del recurso de casación en la forma por tratarse de un juicio especial, causando una diferencia arbitraria que vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley, pues se produce una diferencia no razonable respecto a los juicios ordinarios, donde sí se contemplan ambos numerales dentro del recurso de casación en la forma.

El principio de igualdad ante la ley se infringe, añade, cuando aquellos que litigan según un procedimiento ordinario puedan entablar un recurso de casación en la forma fundado en las causales invocadas por la actora, mientras que en la gestión pendiente no se puede, por el solo hecho de disponerlo el legislador para juicios especiales como en un juicio de expropiación.

No existe una justificación racional que permita dar un tratamiento desigual a lo que objetivamente es igual. No puede discriminarse por el solo hecho de ejercer sus derechos en un juicio regido por leyes especiales, limitándose el derecho al recurso en forma arbitraria, considerando que tanto un procedimiento ordinario como especial pueden tener los mismos yerros de nulidad que se intentan subsanar mediante las causales invocadas.

Agrega que el derecho al debido proceso como a la igualdad ante la ley se ven afectados en su esencia por la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita, desde que se coarta el ejercicio del derecho a solicitar la nulidad de la sentencia que adolece de vicios de casación en la forma, e impidiéndose que, a través de este recurso, el Tribunal legalmente llamado a conocer del mismo pueda someterlo a su conocimiento y resolución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de julio de 2020, a fojas 65, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, con fecha 17 de julio de 2020, a fojas 155, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 73, la Corte de Apelaciones de Santiago remitió copias de las piezas principales de la gestión pendiente.

A fojas 165, en presentación de 7 de agosto de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado solicitando el rechazo del libelo

Refiere que la situación de la gestión pendiente se enmarca en una reclamación regida por una ley especial, el artículo 20 del DECRETO LEY. N° 2.186, que regula el reclamo de un arrendatario del inmueble expropiado, quien pretende que se le indemnice por causa de expropiación y, en consecuencia, está dentro de las hipótesis descritas en el inciso segundo del artículo 768 en relación al segundo inciso del artículo 766, del Código de Procedimiento Civil.

Analizando antecedentes históricos del recurso de casación, explica que el inciso tercero del mismo artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable cuando sea, esta vía, de la casación, la única manera de subsanar el perjuicio de que acusa sufrir con la sentencia impugnada.

Respecto de que se vulneraría la garantía al debido proceso -en cuanto a obtener una sentencia motivada y el derecho al recurso-, expone que ello no es efectivo, desde que la sentencia de primera instancia que se impugna a través de los recursos de casación en la forma y apelación, está debidamente motivada, más allá de si esas motivaciones son del agrado del requirente, como se puede apreciar de la lectura de la misma, lo que demuestra que sí obtuvo una sentencia motivada.

Los instrumentos normativos internacionales, y que nuestro sistema constitucional integra como parte del mismo, a través del artículo 5 de la misma Constitución, determinan que los recursos procesales son de libre configuración por los legisladores nacionales, tanto en lo que dice relación a los plazos o los requisitos formales que deban cumplir.

La apelación puede entenderse como el recurso por antonomasia, ya que abarca la revisión de los hechos, la prueba rendida, y el derecho. Pero el recurso de casación en la forma y por la causal que esgrime, como la plantea el reclamante de autos, no está per se asegurado ni definido por la normativa de rango constitucional o asimilada a la misma.

La requirente dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y recurso de apelación, fundado ambos, como se ha dicho, en los mismos antecedentes, y siempre respecto del derecho al recurso. Lo cierto, indica, es que la reclamante no se encuentra privada de impugnar la sentencia de primera instancia, como efectivamente ya lo ha hecho a través de los recursos deducidos y declarados admisibles.

La Corte de Apelaciones de Santiago está habilitada para conocer de esa impugnación por la vía de los recursos deducidos y, en mérito de lo obrado, resolverlos. Prueba de lo indicado, y aplicando una interpretación sistemática, conforme el art 208 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada podrá fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

La requirente pretende no una declaración de inconstitucionalidad, sino una certeza de admisibilidad de sus recursos e, incluso, de resultado favorable a su tesis sobre el monto de su pretensión a ser indemnizado por causa de expropiación. Esa perspectiva se refuerza por el hecho que reproduzca casi en su totalidad lo expuesto en los recursos de casación forma y recurso de apelación...

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