Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272058

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Enero de 2020

Ruc19-9-0000414-4
Fecha21 Enero 2020
RicVD-14-00050-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

TRANSPORTES R.A.E.R.N.° 76.239.238-0 CUANTÍA O (INDETERMINADA)

Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don L.M.M., abogado, R.N.1., en representación de TRANSPORTES ROMINA AGUILAR E.I.R.L. , R.N.7., ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N° 70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso R. por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de la omisión incurrida por la Administración de Aduana de S.A., al negarse reiterada e injustificadamente a emitir pronunciamiento respecto de la situación aduanera de un camión de propiedad de la reclamante, especie que se encuentra incautada desde el día 22.01.2018.

2. Señala que la reclamante importó un camión, de uso especial, marca SCANIA R480, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1010248473-3/19.12.2017, pagándose la totalidad de los derechos el día 21.12.2019.

3. Expone que con fecha 22.01.2018, se apersonaron en la propiedad de la reclamante, dos fiscalizadores de la Administración de Aduana de S.A., quienes, tras realizar una visita inspectiva, levantaron acta, dejando constancia que el camión importado por ésta se trataba de un “vehículo usado”, cuya importación se encuentra prohibida, por lo que procedieron a su incautación.

4. Menciona que el Acta de Incautación venía redactada y timbrada por los funcionarios de Aduana, restando solo la firma del importador, lo que da cuenta que la decisión de incautar había sido adoptada de forma previa a la visita y no como resultado de la misma.

5. Expresa que, debido a las irregularidades de que adolecía el proceso efectuado por la Administración de Aduana de S.A., la reclamante, con fecha

23.03.2018, solicitó a la autoridad aduanera desestimar los hechos presuntivos de ilícito aduanero y dejar sin efecto la incautación, petición que no fue respondida dentro de los plazos legales, por lo que realizó una segunda, con fecha 27.04.2018, solicitando la resolución sin más trámite de lo requerido anteriormente.

6. Sostiene que, habiendo transcurrido un plazo superior a un año

desde la incautación del vehículo de autos, aún persiste la falta de pronunciamiento formal por parte de la autoridad aduanera, quien, a su vez, no ha efectuado diligencia alguna que permita avanzar o iniciar algún proceso, como tampoco se ha mostrado receptiva a la posibilidad de concluir el asunto en sede administrativa.

7. Alega que la falta de respuesta a los requerimientos formulados por la reclamante le ha impedido tomar conocimiento y desvirtuar las razones por las cuales la Aduana habría concluido que el vehículo de su propiedad no cumple con las exigencias para ser importado al país o que el vehículo es de importación prohibida, inobservancia que infringe el deber de motivación que deben cumplir los actos de la Administración de Estado.

8. Manifiesta que el actuar de la Administración de Aduana de S.A. resulta contrario a la teoría de los actos propios, ya que, un mes después de someter la mercancía a aforo, concluir la legalidad de la importación y autorizar la salida del camión de zona primaria, sin reparos, ordenó a dos funcionarios efectuar una nueva fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la importación, procediendo a la incautación del mismo.

9. Menciona que las incautaciones que realice Aduana en zona secundaria deben efectuarse en virtud de las facultades consagradas en el artículo 23 del DFL N° 329, siendo necesaria delegación expresa de las mismas, la cual, en el presente caso, solo autorizaba a la entrada, registro e incautación de la documentación relacionada con el camión, de conformidad a la Resolución Exenta N° 0432/22.01.2018. Así, habiéndose incautado el camión en lugar de su documentación, resulta evidente que los fiscalizadores excedieron de su competencia.

10. Agrega que, si bien es cierto que el Servicio Nacional de A. tiene facultades para incautar mercancías, el límite radica en la finalidad para la cual se incautaron, esto es, fiscalizar, diligencia que razonablemente no toma más de un año en verificarse. De esta manera, la única razón para mantener abierto el proceso de fiscalización durante todo este tiempo, sería la de encontrarse la autoridad aduanera realizando labores investigativas del supuesto delito de contrabando, facultad que le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, ante quien no se ha efectuado denuncia alguna.

11. Indica que el bien importado por la reclamante no es un vehículo destinado al trasporte de mercancías, como erróneamente lo identificó A. desatendiendo las características declaradas, sino que corresponde a un camión grúa, el cual se encuentra expresamente excluido de la prohibición de la Ley 18.483, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Automotriz.

12. Sostiene que, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República, atendido lo siguiente:

  1. Respecto a la garantía del N°21 del artículo 19 de la Constitución: El silencio por parte de la Administración Aduanera ha impedido a la reclamante el libre ejercicio de su actividad económica; como se desprende de su nombre, su giro corresponde al transporte, lo que hace clara la necesidad de contar con el vehículo incautado para desarrollar su oficio, quedando en una situación de desigualdad en comparación con quienes desarrollan la misma actividad y viendo disminuidas sus oportunidades.

  2. Respecto de la garantía N°24 del artículo 19 de la Constitución: Durante más de un año, la Administración Aduanera ha mantenido incautado un camión, sin pronunciarse sobre la medida impuesta, sin resolver la solicitud de que ésta quede sin efecto y sin realizar acto alguno tendiente a avanzar en un proceso que le permita a la dueña del vehículo ejercer los derechos que legalmente le corresponden respecto del mismo.

    13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la medida de incautación que pesa sobre el camión de propiedad del reclamante, con expresa condena en costas.

    Que a fojas 42 y siguientes compareció don M.C.H., abogado, R.1., en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, S.A., solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

    1. Expone que con fecha 22.01.2018, mediante Resolución Exenta N°432/22.01.2018 de la Administración de Aduana S.A., se nombró a los funcionarios señores E.P.Z. y J.G.F., con el objeto de fiscalizar la mercancía importada al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1010248473-3/19.12.2017, consistente en un vehículo usado, descrito como camión grúa uso especial, a nombre de la reclamante.

    2. Señala que, en dicha operación, se constató que el vehículo en cuestión, presentaba un gancho o ampliroll, que permite su empleo para el transporte de carga, por lo que no corresponde a un vehículo de uso especial cuya clasificación se encuentre bajo el código arancelario 8705.1090, encontrándose prohibida su importación de conformidad al artículo 21 de la Ley 18.483, que solo permite la importación de “vehículos sin uso”.

    3. Sostiene que el Servicio en reiteradas oportunidades, a través de Resoluciones Anticipadas, tales como, la Resolución N°124/06.01.2017, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de A., se ha pronunciado respecto a la posibilidad de importar un camión de características similares al que pretendía importar el reclamante, descartando el ítem arancelario propuesto por el agente de aduana (8705.9010) en atención a que “el vehículo objeto de estudio dentro de sus operaciones puede en forma

    autónoma realizar carga, volteo y descarga, por lo que cuanto no cumple estrictamente con las especificaciones establecidas para ser considerado como vehículo de uso especial”, encontrándose su importación prohibida en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°18.483.

    4. Agrega que, en el acto de fiscalización, la reclamante señaló que efectivamente el camión fue importado para efectos de montar sobre el chasis, a través del gancho, una batea o contenedor para el transporte de desechos o chatarra de fierro, que es el rubro al que se dedica la empresa.

    5. Indica que, realizada la investigación por parte de los fiscalizadores y verificada la existencia del delito de contrabando producto de haberse importado como vehículo de uso especial un vehículo usado, los funcionarios procedieron a adoptar una de las medidas cautelares establecidas con el fin de asegurar el resultado de la actuación fiscalizadora desarrollada, esto es, la incautación del vehículo y la designación de doña R.A. como depositaria provisional del mismo, y a efectuar la Denuncia N° 950406/24.01.2018.

    6. Indica que, la Administración de Aduana de S.A., en uso de las facultades legales que le entrega la normativa vigente, procedió a interponer la respectiva querella criminal en contra de doña R.A.G., en su calidad de representante legal de la empresa “Transporte R.A.G. E.I.R.L.”.

    7. Luego de citar normativa aplicable, concluye que puede verificarse la inexcusable negligencia de la importadora en el cumplimiento de las obligaciones que la ley nacional le impone, en cuanto a la prohibición de importar vehículos usados, lo cual se ve reforzado por el hecho de haber señalado a los fiscalizadores que el bien era usado para un fin diverso para el cual fue importado y catalogado en la respectiva Declaración de Ingreso.

    8. Indica que la importadora ha vulnerado la normativa vigente, afectando la labor fiscalizadora del Servicio Nacional de A., quien ha realizado su trabajo de manera seria y con estricto apego al mandato que se le ha otorgado.

    9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.

    Los Antecedentes del Proceso:

    A fojas...

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