Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 4 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272044

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 4 de Febrero de 2020

Ruc18-9-0000061-4
Fecha04 Febrero 2020
RicGR-14-00008-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

COMERCIAL NYX LIMITADA RUT N° 76.257.584-1 CUANTÍA 2057,87 UTM

Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don E.H.S.T., abogado, RUT Nº8.058.890-9, en representación de COMERCIAL NYX LIMITADA , del giro de su denominación, R.N.7., ambos domiciliados en Merced N° 275, S.F., V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:

CARGOS /FECHA DIN FECHA DIN ITEM CUESTIONADO FACTURA/FECHA
526309/02.10.2017 1380030754-0 01.12.2016 1,2,3,4 y 5 HB20161101/05.10.2016
526271/26.09.2017 1380030392-8 21.10.2016 1,2,3,4,5,6,7 y 8 HB20160922/22.09.2016
526274/27.09.2017 1380030752-4 28.11.2016 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 HB20161029/29.10.2016
526396/20.10.2017 1380032125-K 16.05.2017 1,2 y 3 HB20170420/20.04.2017
526405/23.10.2017 1380030616-1 18.11.2016 1,2,3,4,5,6 y 7 HB20161018/18.10.2016
526403/23.10.2017 1380031619-1 21.03.2017 1,2,3 y 4 HB20170221/21.02.2017
526400/20.10.2017 1380031809-7 21.04.2017 1,2,3,4 y 5 HB20170321/21.03.2017
526376/16.10.2017 1380031978-6 28.04.2017 1,2,3,4 y 5 HB20170329/29.03.2017
526307/02.10.2017 1380031685-K 31.03.2017 1 HB20170301/01.03.2017
526284/28.09.2017 1380030393-6 07.11.2016 1,2,3,4,5,6 y 7 HB20161005/05.10.2016
526311/02.10.2017 1380031335-4 10.02.2017 1,2,3,4,5 y 6 HB20170110/10.01.2017
526308/02.10.2017 1380031575-6 15.03.2017 1,2,3 y 4 HB20170215/15.02.2017
526310/02.10.2017 1380031336-2 10.02.2017 1,2 y 3 HB20170112/12.01.2017
526305/02.10.2017 1380031242-0 24.01.2017 1,2 y 3 HB20161226/26.12.2016
526375/16.10.2017 1380031769-4 13.04.2017 1,2,3 y 4 HB20170315A/15.03.2017
526482/07.11.2017 1380031762-7 17.04.2017 1,2,3, 4 y 5 HB20170315B/15.03.2017
526424/25.10.2017 1380031244-7 20.01.2017 1 HB20161220/20.12.2016
526423/25.10.2017 1380031546-2 27.02.2017 1,2,3, 4 y 5 HB20170124/24.01.2017
2. Expresa que la empresa reclamante tiene como principal actividad la importación y venta de prendas de vestir para niños, agregando que posee un local ubicado en Bascuñán Guerrero de la ciudad de Santiago, sector popular conocido por sus bajos precios de venta

3. Explica que las prendas de vestir tienen una composición de algodón y poliéster y son todas originarias de China, indicando que las importaciones de los años 2016 y 2017 fueron pagadas en efectivo.

4. Expone que la formulación de los cargos se fundamenta en lo siguiente: “Se sustituye valor declarado por aplicación del método de mercancías similares de acuerdo al valor GATT/OMC.

Descripción: En auditoria, se verificó que el importador no acreditó el valor declarado de las mercancías importadas, por cuanto no pudo respaldar el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero.

De los antecedentes se obtuvo que la compra de divisas en el libro de compras, la cual no permite determinar el valor de transacción de las mercancías, por lo cual se procede a valorar de acuerdo a la normativa vigente”.

5. Señala que en el documento denominado “Hoja Anexa Cargo” incorporado en cada uno de los cargos, se indica entre otros antecedentes que de acuerdo a la Resolución Nº5059/2017, se realizó una Auditoría para comprobar el valor declarado de las mercancías importadas, desde agosto de 2016 a junio de 2017, siendo alguna de sus conclusiones las siguientes:

  1. La empresa comercializa con facturas el 72% y con boletas el 28%, del total factura un 75% al cliente Importadora CIMA Ltda., empresa compuesta por extranjeros, produciéndose con este hecho una relación comercial con un tercero, lo cual disminuirá los tributos cancelados al fraccionar los ingresos y por ende la utilidad. Respecto de este fundamento de la actuación impugnada, expresa que la conclusión es errónea, básica e inexacta, pues asume que, por vender a extranjeros, se disminuye los tributos.

  2. De acuerdo al acta de fiscalización de fecha 19.07.2017, se concedió plazo hasta el 28.07.2014 (SIC) para presentar las transferencias con detalle del pago al proveedor extranjero, con los respectivos comprobantes. Al respecto, indica que el acta de fiscalización de fecha 17.07.2017 dice “se concede plazo hasta mañana 18.07.2017”, luego el acta de fecha 18.07.2017 indica “se concede plazo para el día 19.07.2017”, sin embargo, el artículo 659 (SIC) inciso 3 de la O.enanza de A. señala: “Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados de la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original”.

  3. Se cuestiona por los fiscalizadores la forma de pago “IMPORT CTDO ANTIC”, sin embargo, en el acta elaborada por los propios fiscalizadores se indica que tuvieron a la vista facturas (registradas en el libro de compra y venta) de compra de dólares,

    los cuales fueron utilizados para el pago de las importaciones. Al respecto, señala que como se trata de un pago de contado con disponibilidades propias y para asegurar el embarque de las mercaderías el pago no necesariamente requiere de una transferencia directa, también se puede pagar directamente en China.

    6. Manifiesta que conforme a los hechos consignados en las actuaciones impugnadas, A. haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de valoración aduanera, a través del procedimiento de la Duda Razonable del artículo 69 de la O.enanza, procedió primeramente a dudar del valor declarado para, en segundo término, desechar el valor declarado y finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de alguno o la totalidad de los ítems de 18 declaraciones de ingresos que se reclaman conforme una nueva base de valoración, aplicando el tercer método de valoración. Lo anterior, sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello, en efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la duda razonable se funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, especifica y determinadamente los valores o montos y sus respectivos antecedentes o registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de valoración.

    7. Indica que los antecedentes proporcionados oportunamente a la Aduana ratifican el precio declarado, como lo son los documentos de compra, la factura de compraventa internacional y las copias de ventas internas en Chile, que detallan los valores de venta al por mayor de las mismas prendas, demostrando no solo que el valor de adquisición en China está correcto y corresponde al de transacción real, sino que, además, se venden a un precio razonable en Chile y en un sector reconocido por bajos precios, como es el barrio de Estación Central, Santiago.

    8. Luego de señalar los fundamentos de cada una de las actuaciones reclamadas, alega la improcedencia de los valores establecidos por el Servicio de A., toda vez que se utilizaron para efectos comparativos declaraciones de ingreso de terceros desconocidos, de fechas distantes respecto de las importaciones efectuadas.

    9. Manifiesta que con fecha 07.11.2017 y 24.11.2017 se interpuso reposición administrativa ante el Servicio Nacional de Aduana, cuyas respuestas mediante O.. Nº461 y 14 de fechas 04.12.2017 y 12.01.2018, respectivamente, negaron lugar a dichas reposiciones, confirmándose los cargos reclamados y las denuncias asociadas.

    10. Finalmente, expone las siguientes conclusiones generales:

  4. El Servicio Nacional de A. emitió los cargos sin aportar ningún antecedente que permitiera comprobar que la actuación se ajusta a las exigencias

    que la norma contempla.

  5. El accionar de los fiscalizadores se extendió más allá del ámbito de atribuciones que la ley les otorga, pues exigieron que su representado mantenga en las facturas de ventas los mismos códigos de las mercancías compradas y, además, que la ausencia de un inventario fue fundamental para la generación de diferencias de impuestos.

  6. No desconoce que las mercancías cuestionadas llegan al consumidor final en Chile a un precio asequible para las personas de bajos ingresos, privilegiando el precio por sobre la calidad, por cuanto la composición del producto contiene un alto porcentaje de sintético.

  7. Indica que desconoce quiénes son los importadores y las especies utilizadas como referencia en la determinación del valor histórico, puesto que A. no entrega mayores precisiones sobre la forma de obtención de dicho valor, solo indica número de declaración, fecha y precio, lo cual deja en absoluta indefensión a su representada.

  8. Arguye que no puede aceptarse el método de valoración aplicado por A., toda vez que las especies internadas son productos finales que se venden en el mismo estado en que se importaron, la venta se produce en el corto plazo o en un momento aproximado, y no existe vinculación entre el importador y los comerciantes a los cuales se vende la mercancía.

  9. La discusión acerca de la aplicabilidad del elemento tiempo viene al caso, ya que se puede estar comparando precios de mercancías similares que no hayan sido acordados en un mismo...

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