Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 30 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850070756

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 30 de Julio de 2020

Ruc19-9-0000307-5
Fecha30 Julio 2020
RicGR-15-00040-2019
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

E.V. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

RIT: GR-15-00040-2019

RUC: 19-9-0000307-5

CUANTÍA: 651,47 UTM

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte

VISTOS:

Que a fojas 01 comparece doña J.P.E.V., R.N.9., corredora de propiedades, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos N° 1117, oficina 846, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2, de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.- a esa fecha, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas; todo lo anterior fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.

  1. FASE DE DISCUSIÓN.

    A.R..

    El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos:

  2. LOS HECHOS:

    Señala que con fecha 25 de abril de 2018 recibió Citación N° 48-2 de la Unidad aludida del SII, en la cual se establecen observaciones al acto jurídico mediante el cual manifestó su voluntad de retirarse de la empresa Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, mediante escritura pública de Modificación de Estatuto Social de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo su porcentaje de participación en la empresa de 33,33333% avaluado en $ 100.000.000.-, estipulándose además que ese monto le sería pagado mediante

    transferencia de un inmueble social, ubicado en calle M.N.° 150, Comuna de Santiago. Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2014, se realizó una nueva escritura de rectificación y complementación de la anterior, para corregir una omisión involuntaria.

    Indica que dichas escrituras fueron inscritas con fecha 09 de enero de 2015, a fojas 2230 número 3165 del año 2015, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la trasferencia efectuada a ella por la empresa Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada.

    Describe que, con fecha 09 de enero de 2015, se modificó el Estatuto Social de la empresa de Inversiones S. Limitada, mediante escritura pública, la que posteriormente se inscribe con fecha 23 de enero de 2015, a fojas 5890 número 8709 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde se materializa su aporte en capital a dicha empresa, consistente en la transferencia del mismo inmueble ubicado en calle M.N.° 150, Comuna de Santiago.

    Afirma que dio respuesta a la Citación N° 48-2, con fecha 26 de Junio de 2018, aportando una serie de documentos y argumentando principalmente que el retiro y posterior aporte cumple con todos los requisitos para ser calificado como reinversión, postergando con ello, la tributación a nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, manifestando en particular que el plazo de 20 días se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces y no desde la fecha de la escritura pública de modificación, mediante la cual la contribuyente se retira de la primera sociedad.

    Expone que, por su lado, el departamento de fiscalización del SII respondió a la contestación de fecha 26 de junio de 2018, en la página N° 4 y siguientes, a través de la Liquidación N° 443-2 a la 444-2 de fecha 21 de agosto 2018, reclamadas en estos autos, aludiendo a los siguientes argumentos:

    - No comparte lo señalado por la contribuyente.

    - La contribuyente manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, R.7., mediante escritura pública de modificación de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual, dado su monto de aporte, y lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de Ley de Impuesto a la Renta y el FUT consignado en la empresa, debía imputarse a dicho registro extracontable, teniendo que consignarse el retiro en la contabilidad de ella en esa fecha y no en una posterior. Luego mediante escritura pública de modificación de fecha 09 de enero de 2015, realiza aporte en la Sociedad Inversiones S. Limitada, R.

    76.071.025-3, contabilizándose en definitiva el aporte con fecha 23 de enero de 2015.

    - Como se aprecia entre ambas fechas se ha excedido holgadamente el pazo de 20 días corridos establecidos por la Ley para considerar como reinversión un determinado retiro.

    - R. lo contrario, produciría una serie de consecuencias no buscadas por la Ley, por ejemplo, si en el intertanto de ambas escrituras los restantes socios hubieran efectuado retiros, éstos se imputarán a un FUT con un saldo que no es real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo.

    - Además, si bien es cierto que, en virtud de las normas pertinentes del Código Civil la tradición en el dominio de bienes raíces se produce con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, no se contempla un plazo perentorio para que ello ocurra, quedando, de tal modo, al arbitrio del contribuyente el cómputo de un plazo legal, como es el de 20 días corridos fijados por la Ley de Impuesto la Renta vigente para el período fiscalizado, conclusión claramente no buscada por el legislador.

    Manifiesta que, analizando detenidamente las palabras, los fiscalizadores señalan dos fechas en concreto, el 18 de noviembre de 2014 fecha de la escritura pública de Modificación de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, donde a criterio de los fiscalizadores la sola escritura debe ser considerada como retiro (sin considerar la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago), pero a su vez, contabilizan el aporte de la contribuyente a la Sociedad Inversiones S. Limitada con fecha 23 de enero de 2015, vale decir, con la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, más no su escritura de modificación de la Sociedad Inversiones S. Limitada, de fecha 09 de enero de 2015, por lo que existe una clara contradicción por parte de los fiscalizadores en su interpretación del cómputo de los plazos, contabilizando por una parte una escritura pública para el retiro, y por otra, la inscripción en el Conservador respectivo para el aporte.

  3. EL DERECHO:

    1. DERECHO DE PROPIEDAD Y MODOS DE ADQUIRIR INMUEBLES

      Sostiene que para determinar desde cuando se cuenta el plazo de 20 días señalados en la Ley sobre Impuesto a la Renta para realizar la reinversión, se debe atender a los modos de adquirir el dominio de los bienes inmuebles, toda vez que, la reinversión de marras no consiste en dinero, sino que en la transferencia de un inmueble de una empresa a su patrimonio y luego en una segunda transferencia del mismo inmueble desde su patrimonio al patrimonio de la nueva empresa.

      Argumenta que la Ley chilena, siguiendo la tradición romana, exige para la transferencia del dominio, la concurrencia de dos elementos jurídicos copulativos, cuales son un título y un modo de adquirir el dominio. Detalla que el título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición de dominio, y el modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Agrega que aquí se

      aplicaría la teoría de la causa eficiente, siendo el título la causa remota de adquisición y el modo de adquirir la causa próxima de adquisición, vale decir, es el hecho idóneo para producir en concreto, la adquisición del dominio.

      Desarrolla que, en nuestra legislación, con el sólo título no se puede adquirir el dominio, y como se trata de requisitos copulativos, es menester además que se verifique el modo de adquirir para que efectivamente el derecho ingrese en el patrimonio del titular. Precisa que, en este caso, la escritura pública de Modificación de la Sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, de fecha 18 de noviembre de 2014, Repertorio N° 39.135-2014 y la escritura pública de Rectificación y Complementación de la Sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, de fecha 15 de diciembre de 2014, Repertorio N° 43.009-2014, ambas de la Notaría J.S.M.U., por sí solas jamás servirían para adquirir el dominio del inmueble, puesto que se requiere además que se verifique el modo de adquirir.

      Explica que así, nuestra legislación difiere de la tradición francesa, donde las escrituras sí tienen la virtud por sí solas de transferir el dominio, por lo que al señalar los fiscalizadores del SII que el cómputo del plazo de 20 días para el retiro en la contabilidad, se cuenta desde la fecha de la primera escritura pública, es decir, la del 18 de noviembre de 2014, y no una fecha posterior, estarían aplicando una interpretación francesa, la que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, donde el título no se encuentra perfecto aún, siendo una manifestación de voluntad y generando derechos personales para las partes.

      Analiza que el Derecho de Propiedad o Dominio, es el derecho real más importante y de mayor tratamiento dogmático en la doctrina civil y constitucional de nuestro país, cuya definición la encontramos en el artículo 582 del Código Civil: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.

      Concluye que, en base a lo señalado, las facultades o atributos del dominio son tres: el uso, el goce y la disposición; donde la disposición se clasifica en material y jurídica. Puntualiza que la disposición jurídica tiene que ver con la enajenación, es decir, con desprenderse de todo o parte de la titularidad del derecho a dominio, vale...

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