Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 12 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608978

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 12 de Junio de 2020

Ruc19-9-0000376-8
Fecha12 Junio 2020
RicVD-14-00042-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

S.G., E.R.N.° 4.389.390-4 CUANTÍA O (INDETERMINADA)

Valparaíso, doce de junio de dos mil veinte.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don L.M.M., R.N.°11.621.438-5, en representación de don E.S.G. , R.N.°4.389.390-4, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso R. por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de A., en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada por el Director Nacional de A., contenida en la Resolución Exenta Nº1.513/29.03.2019, acto administrativo que deja firme la Resolución Exenta N°5.146/21.11.2018, a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, atribuyéndole responsabilidad en los términos del inciso cuarto numeral 2 del artículo 202 de la Ordenanza de A. e incumplimiento del deber general establecido en el artículo 201 numeral 7 del mismo cuerpo legal.

2. Señala que la amonestación referida tuvo su origen en una observación emitida por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, a través de la cual se inició un proceso disciplinario por la no presentación a aforo de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso N°3471463196/13.01.2017 y N°3471463201/14.01.2017, parcialidades 1/2 y 2/2, respectivamente, calificándose el actuar del reclamante como “un grave incumplimiento que se le impone a los despachadores”.

3. Expresa que, con ocasión de lo anterior, el reclamante presentó sus descargos, los cuales se basan resumidamente en lo siguiente:

  1. La existencia de funciones y obligaciones debidamente delimitadas en la tramitación de un despacho de importación.

  2. Reconocimiento del error en que incurrió el auxiliar de la Agencia de A., que consistió en no haber advertido que una de las dos declaraciones se encontraba seleccionada para aforo.

  3. La incorrecta calificación jurídica de los hechos observados.

  4. Inexistencia de perjuicio a los intereses públicos.

  5. Atribución de negligencia en el desempeño de sus funciones, la que no concurriría porque el hecho ocurrido es absolutamente excepcional si se considera la trayectoria de su actividad como Agente de A..

    4. Menciona que el procedimiento disciplinario en cuestión adolece de vicios de legalidad que justifican su anulación, ya que el reclamante fue privado arbitrariamente de medios de probatorios, los cuales le hubiesen permitido acreditar la falta de proporcionalidad de la medida y que el procedimiento que correspondía aplicar era aquel que se encuentra regulado en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de A. y no un procedimiento de carácter disciplinario, atendido que la conducta carece de la reiteración, elemento que resulta esencial para aplicar la jurisdicción disciplinaria.

    5. Indica que el proceso disciplinario culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°5.146/21.11.2018, acto a través del cual se sancionó al Agente de Aduana con la medida disciplinaria de multa de 25 UTM y que fue impugnado por la reclamante mediante recurso de reposición, petición que, finalmente, fue desestimada mediante Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019.

    6. Sostiene que, del texto de la Resolución reclamada en estos autos, se evidencia que respecto de la conducta denunciada solo se formuló una observación genérica al reclamante, limitándose la autoridad aduanera a describir los hechos y a calificar dicha conducta como “infracción grave” o “grave incumplimiento”, sin desarrollar la fundamentación necesaria a efectos de establecer la relación causal que deduce el Servicio en cuanto a que el Agente efectivamente ha dejado de ocuparse, en forma diligente y personal, de las actividades propias de su cargo.

    7. Expone que la Resolución Exenta N°1.513/29.03.2018 vulnera el derecho constitucional del reclamante de no ser discriminado arbitrariamente en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica; ello en atención a las consideraciones siguientes.

    8. En primer lugar, señala que la conducta observada por el Servicio se encuentra regulada en el Capítulo 3, numeral 11.3.3 del Compendio de Normas Aduaneras, disposición que exige taxativamente la concurrencia del elemento “reiteración” para que tenga lugar el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria. Así, tratándose de un elemento objetivo que debe concurrir para que la conducta pueda someterse al procedimiento contemplado en el artículo 202, y no habiéndose establecido en ninguna parte del proceso su concurrencia, la autoridad aduanera incurrió en una manifiesta inobservancia de sus propias normas, aplicando un procedimiento que legalmente no correspondía y que se encuentra reservado para conductas efectivamente graves o reiteradas.

    9. En segundo lugar, manifiesta que consta en el expediente disciplinario que el Agente de A., dentro del término probatorio, solicitó la emisión de determinados oficios dirigidos a personas que tuvieron intervención en la conducta que se reprocha, solicitud que fue rechazada en razón de una interpretación subjetiva de las intenciones que supuestamente tenía el reclamante para con esas pruebas, mas no por una causa legal que determine que se trata de prueba improcedente o innecesaria, todo lo cual no resulta ajustado a derecho ni menos a un debido proceso, vulnerándose, por tanto, su derecho a defensa.

    10. Agrega que el oficio que solicitó dirigir al Subdirector de Informática del Servicio de A. era totalmente pertinente, por cuanto desvirtuaba la concurrencia del elemento “reiteración” que supone la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 202 de la Ordenanza de A., así como la imputación de negligencia reiterada que se le hizo en el oficio de observaciones.

    11. En tercer lugar, sostiene que de estimarse que de todos modos procede responsabilidad disciplinaria por la supuesta conducta observada por el Servicio, no se explicita en ninguna parte del expediente administrativo las razones por las cuales se estableció el máximo de la multa establecida en el inciso segundo letra c) del artículo 202 de la Ordenanza de A., existiendo antecedentes suficientes para determinar, a lo más, una amonestación verbal o escrita.

    12. Indica, así, que la sanción impuesta, más la anotación en la Hoja de Vida del Agente de Aduana, transgreden el principio de proporcionalidad que debe existir entre la conducta reprochada y la pena asignada; pena que se le impone sin que se haya dado conocimiento de la forma en que se determinó ni de las pruebas que justificaron calificar la no presentación de mercancías a aforo como una “infracción grave”.

    13. Añade que en este punto adquiere relevancia lo expuesto por la autoridad aduanera en cuanto a que la conducta sancionada consistió exclusivamente en “la no presentación de las mercancías” para examen físico, ya que debe considerarse que lo que impidió la realización del aforo no fue dicha conducta, sino el actuar negligente del almacenista, toda vez que de haber cumplido con la tarea que el reglamento le impone, las mercancías no podrían haber sido retiradas de zona primaria hasta cumplir con la revisión ordenada.

    14. Manifiesta que, por tanto, lo único objetivamente atribuible a la reclamante, ni siquiera a título personal, es no haber presentado la mercancía a aforo, conducta cuya lesividad es de menor entidad y que en ningún caso es suficiente, por sí sola, para producir el resultado que se le atribuyó conforme el acto reclamado.

    15. En cuarto lugar, expresa que la consecuencia directa de la sanción aplicada fue que se rechazara la postulación del reclamante a la calificación de Operador Económico Autorizado, decisión que se adoptó específicamente por el registro

    en su Hoja de Vida de la amonestación dispuesta por Resolución N°5.146/21.11.2018, ocasionándole un evidente perjuicio al situarlo en una condición manifiestamente desventajosa respecto de otros Agentes de Aduana.

    16. Señala que el proceso de certificación en cuestión incluye visitas a las instalaciones del operador, revisión de sus procesos, etc., y que en ese marco fue que doña C.S.A., socia del reclamante, se certificó como Operador Económico Autorizado, desarrollando su actividad en las mismas instalaciones, con los mismos procedimientos y con el mismo personal que don E.S., lo que lleva a concluir que su posibilidad de certificación era razonablemente posible.

    17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

    Que a fojas 54 y siguientes compareció el letrado don I. de P.F., en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS , ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

    1. Tras efectuar un breve resumen de los hechos, sostiene, en primer lugar, que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es Resolución N°5.146/21.11.2018, a través de la cual se le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa. De esta forma, al haberse efectuado su notificación con fecha 28.11.2018, la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de A..

    2. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto confirmatorio de la Resolución N°5.146/21.11.2018 y que este no podría resultar útil para otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo del artículo 129 letra K de la Ordenanza de A. sería absolutamente inoperante.

    3. En segundo lugar, expone que la acción de vulneración de derechos dirigida a impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de A., por cuanto se trata de una materia que la ley regula y somete...

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