Sentencia nº Rol 8820-20 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849545355

Sentencia nº Rol 8820-20 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2020

Fecha24 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8820-2020

[23 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886

CENTROS DE DIAGNÓSTICO Y ESPECIALIDADES MÉDICAS LIMITADA (DIAGMED LIMITADA)

EN EL PROCESO ROL Nº 4634-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

VISTOS:

Con fecha 11 de junio de 2020, Centros de Diagnóstico y especialidades Médicas Limitada (Diagmed Limitada), ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, en el proceso Rol Nº 4634-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora señala que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en noviembre de 2019, acogió denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, declarándose que la empresa denunciada vulneró la garantía de indemnidad de la demandante y además que el despido no ha podido provocar sus efectos, ordenándole la realización de una charla pedagógica a sus G., además de condenarla al pago de remuneraciones; indemnización por años de servicio; indemnización sustitutiva de aviso previo; incremento del 30%; cotizaciones de seguridad social; remuneraciones de la separación y convalidación del despido; y costas. Agrega que, conjuntamente, se ordenó oficiar a las instituciones de seguridad social y la Dirección del Trabajo.

Explica que dicho fallo se ejecutorió en diciembre de 2019, y se remitió al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., con certificación de consignación y giro de cheque por la ex trabajadora, en mayo de 2020.

Señala que se desenvuelve en el del giro hospitales y clínica, con la finalidad de obtener los recursos imprescindibles para su viabilidad y pago de sus trabajadores y, en consecuencia, poder desarrollar su actividad, se encuentra inscrita en el Registro Electrónico Oficial de Contratista de la Administración y, junto con ello, participa en el Mercado de Compras Públicas, al punto que sus únicos contratos, en los últimos años, provienen de las adjudicaciones y contrataciones que la misma hace directamente con el Estado.

En mayo de 2020 la requirente intentó postular a una licitación ofertada por la Municipalidad de Vitacura, y constató que se encuentra bajo la condición de Proveedor Inhábil en el Registro de ChileProveedores, no cumpliendo con los requisitos de inscripción. En contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, así, interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

La acción se presenta a fin de que se declare ilegal y/o arbitrario el acto por el cual se excluyó a DIAGMED del Registro de Contratistas. Asimismo, dejar sin efecto dicha inhabilidad y reincorporar a dicha empresa al Registro.

Por lo expuesto, refiere que la aplicación de la norma cuestionada en la anotada gestión pendiente, provoca resultados contrarios a la Constitución, en su artículo 19 números 2, 3, incisos primero y sexto, y 24.

Explica que la exclusión del registro oficial de contratistas, por condena de vulneración de derechos fundamentales de trabajador, constituye una sanción que vulnera con la igualdad ante la ley e igual protección de la ley, el debido proceso, y el derecho de propiedad.

Explica que ello se produce, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas, ya que la norma del artículo 4, inciso primero, de la Ley N° 19.886, contempla la imposición de una única e ineludible sanción de plano, no solicitada por la demandante, en un juicio sin oportunidad para desacreditarla ni a la sentencia que ordenó aplicar la sanción.

Agrega que la anterior, atenta contra los principios básicos del procedimiento administrativo al desentenderse de los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, lo que, lo torna arbitrario ya que no supera el test de la razonabilidad.

Añade que no existe ninguna razón constitucionalmente legítima para esta diferencia arbitraria. Es más, indica que, estando el particular en situación de inferioridad ante el Estado, la desigualdad se hace aún más arbitraria, máxime si estamos en un procedimiento administrativo que no establece ninguna vía de reclamo judicial contra las decisiones del regulador.

La norma impugnada de constitucionalidad genera una desigual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y desigualdad de armas. Añade que importa un atropello al derecho a un justo y racional procedimiento contemplado en artículo 19 N° 3 del Texto Constitucional, pues la limitación que se hace al derecho a recurso –pieza fundamental del debido proceso- deja en indefensión al particular ante las decisiones de un órgano administrativo, pues le impide contar con los medios procesales que le permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que la especie no ocurre.

Finalmente, refiere que, si no se declara inaplicable el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, ocasiona una pérdida de ingresos totales y un grave detrimento patrimonial para DIAGMED LTDA., que ponen en peligro su viabilidad, desarrollo y capacidad para cumplir sus obligaciones civiles, tributarias, comerciales y laborales.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 435, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de julio de 2020, a fojas 456, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 465, con fecha 30 de julio de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Explica que el libelo de autos carece de una causa de pedir, en su aspecto fáctico, en tanto se encuentra desprovisto de fundamentos de hecho. La cuestión de constitucionalidad está referida a determinar la inaplicabilidad en relación a los efectos de un juicio de tutela laboral cuya sentencia se encuentra ejecutoriada.

El requerimiento, agrega, confunde inhabilidad o requisito con sanción. Es la legislación sobre contratos administrativos la que ha dispuesto como requisito para la contratación con el Estado, el que el contratante no haya sido previamente condenado por prácticas antisindicales, por infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales.

La parte final del inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886 es claro en disponer como exigencia para la contratación la inexistencia de condena. “Podrán contratar con la Administración”, dice la norma, aludiendo a una exigencia jurídica para que a aquella contratación le sean atribuidos los efectos jurídicos inmediatos de la figura contractual. En consecuencia, es un requisito legal.

Señala que estar en una situación de exclusión de contratar por no encontrarse en la situación fáctica o normativa exigida por la norma no es en caso alguno una sanción. No poder ejercer determinados derechos por no cumplir con los requisitos legales para ello, no puede verse como una sanción o como una manifestación del llamado “ius puniendi”.

La sentencia laboral indicada por la requirente solo contiene una condena a efectuar prestaciones de carácter indemnizatorio y de pago. Por ello, no corresponde afirmar la existencia de una supuesta comunicabilidad de una sanción hacia una inhabilidad.

Agrega que el requisito impugnado para contratar con el estado es razonable, proporcional y constitucional: ha sido impuesto por el Legislador para favorecer la competitividad y asegurar la lealtad económica entre oferentes.

La norma impugnada, añade a lo anterior, resguarda el principio de la igualdad de los oferentes, regulado en la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Resulta imprescindible que ninguno de los oferentes detente una condición que – no amparada legítimamente– le otorgue elementos favorables que puedan influir en una eventual adjudicación de la licitación, en desmedro del resto de los oferentes.

Es una igualdad, explica, que se traduce en un equilibrio económico financiero de los oferentes, donde ninguno puede utilizar medios ilícitos que incidan en una minimización de costos que conlleve la factibilidad de efectuar una oferta económica más conveniente para la Administración.

Es un requisito sujeto a un elemento...

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