Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497741

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Abril de 2020

Ruc18-9-0000265-K
Fecha24 Abril 2020
RicGR-14-00032-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

MAESTRANZA Y SERVICIOS INDUSTRIALES WILDE Y CÍA. LTDA.

76.031.023-9

CUANTÍA 6.675,04 UTM

Valparaíso, veinticuatro de abril del año dos mil veinte.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don B.W.C., abogado, R.N.°13.852.001-3, en representación de MAESTRANZA Y SERVICIOS INDUSTRIALES WILDE Y CÍA. LTDA. , sociedad del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en calle cuatro esquinas N°411, comuna de Hijuelas, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 320 a 336, notificadas con fecha 29.12.2017, por Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta, Impuesto Único del artículo 21 Ley de Renta y R. del artículo 97 de la misma Ley.

2. Expresa que le fueron requeridos antecedentes con fecha

14.04.2016, mediante notificación N°550101 conforme a la Ley N°18.320, comprendiendo los períodos marzo 2013 a febrero 2016, e Impuesto a la Renta por los AT 2013, 2014 y 2015.

3. Señala que, de acuerdo a la fiscalización, el Servicio detectó presuntas diferencias por impuestos, de las que no está de acuerdo, por lo que viene a confirmar las declaraciones de impuestos realizadas por la empresa y solicita la Conciliación total de las partidas de la Citación N°26 y sus anexos, para que sean anuladas las Liquidaciones números 320 a 336 de fecha 13.12.2017.

FUNDAMENTOS DEL ENTE FISCALIZADOR

4. Indica que los argumentos del ente fiscalizador, por las partidas que se pretenden cobrar, respecto del Impuesto al Valor Agregado, se funda en la utilización de facturas ideológicamente falsas, considerando las declaraciones maliciosamente falsas y/o en facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos fiscales y rebajando el impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales. Además, se funda en la

subdeclaración de débitos fiscales, originando diferencias de impuesto al valor agregado, conforme con el artículo 20 de la Ley de IVA.

5. En cuanto al Impuesto a la Renta, expresa que le cuestionan el valor neto de costos y gastos relacionados con las facturas fiscalizadas, según lo dispuesto en los artículos 30 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

6. En relación a los proveedores considerados como irregulares, cuyas facturas fueron calificadas como ideológicamente falsas y que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, señala que los fundamentos del Servicio se basan en diversas observaciones tales como que no concurren a las notificaciones, está bloqueado por el Servicio y que obtuvo timbraje irregular.

DEL FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN DE LAS PARTIDAS REPRESENTADAS EN CITACIÓN N°26 Y LIQUIDACIONES NÚMEROS 320 A 336.

7. Argumenta que el Servicio no ha cumplido con su obligación respecto del peso de la prueba, especialmente, respecto de los proveedores considerados como irregulares, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

8. Sostiene que el Servicio ha prescindido de antecedentes que ha presentado en respuesta a la Notificación N°550100 (SIC) y Citación N°26, específicamente, de los relativos al timbraje y declaraciones de impuestos y efectividad de operaciones demostradas, como está instruido para sus funcionarios según Circular 93 de fecha 19.12.2001, sin aportar prueba para considerar las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas, ni especificarse las razones, hechos y antecedentes para calificar tal fundamento.

9. Detalla los proveedores cuyas facturas el Servicio ha procedido a declarar como ideológicamente falsas o que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, como son Transportes RYM Ltda., M.Á.I.T., Constructora Patreli Ltda., Constructora Patagonia Ltda. y C.L., indicando respecto de cada uno de estos los fundamentos de la reclamada contenidos en las actuaciones impugnadas.

10. En cuanto al cuestionamiento de las liquidaciones por Crédito fiscal, costos y gastos rechazados por operaciones cuya autenticidad no consta y por encontrarse respaldadas con facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, alega que los argumentos esgrimidos por el Servicio son muy superficiales o poco válidos para rechazar dichos créditos, fundamentalmente, porque corresponden a circunstancias de terceros que no le empecen y por las cuales se le pretende responsabilizar.

11. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo fiscalizador que tiene el poder y potestad para la determinación qué contribuyente pretende

ejecutar algún acto ilícito, no correspondiéndole a los contribuyentes dicha tarea, agregando que dicho organismo no puede calificar de falsas las facturas que cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

12. Arguye que, a través de la Citación N°26 y Liquidaciones números 320 a 336, no se han desvirtuado las características anteriores, lo que deja en evidencia el incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario, de la Circular N°93 de 2001 y Circular N°8 de 2010, demostrándose que no existiría una investigación acuciosa, al sólo argumentar inconcurrencia a notificaciones, bloqueos o timbraje irregular.

13. Indica que, en las facturas cuestionadas, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha sido pagado en adquisiciones de bienes relacionados con el giro, que puede ser usado como crédito, y que son improcedentes las diferencias que se cobran por rechazo de dicho crédito, como además de costos de bienes y servicios adquiridos, correspondiéndole al Servicio practicar auditoría a los contribuyentes o proveedores que se objetan.

14. Señala que dichos costos y gastos se encuentran contenidos en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuya disposición indica que el único requisito para acreditar el costo de las compras y servicios es la factura, por lo que no existiendo constancia de que las facturas contabilizadas no sean legales, se ha cumplido con la exigencia legal de acreditar los costos de manera documentada y fehaciente.

15. Sostiene que la mencionada Citación y Liquidaciones no proporcionan argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las facturas cuestionadas.

DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS

16. Hace referencia al artículo 69 del Reglamento de IVA, en cuanto a que en él se establecen los requisitos básicos para considerar válidamente emitidas las facturas, sin embargo, sostiene que rechazar el crédito fiscal porque una factura no indica condiciones de venta, ni precio unitario, o porque no se ubica al proveedor en su domicilio, es una aberración tributaria y exceso de fiscalización.

17. Por lo anterior, indica que las facturas deben contener todos los requisitos de emisión, y en el caso de algún incumplimiento, éstas pueden ser complementadas con otros medios de prueba, los que han sido aportados en respuesta a Citación y Liquidaciones, y que solicita sean tomados en cuenta en esta sede jurisdiccional.

VERACIDAD DE LAS OPERACIONES Y SUS MONTOS

18. Señala que en cuanto a los requisitos para acreditar la efectividad material de las operaciones y sus respectivos montos se debe estar a los medios de prueba instrumental o pericial establecidos por la ley. Además, en el caso de las facturas cuestionadas y rechazadas, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley

sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, agregando que los medios de prueba exigidos para estos casos se adjuntaron en la respuesta a Citación N°26 y posteriores Liquidaciones números 320 a 336.

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA

19. En relación a los agregados a la base imponible del Impuesto a la Renta, señala que debe aplicarse lo señalado en los artículos 30 y 31 de la misma Ley, indicando que en su escrito se detallan ordenadamente los gastos cuestionados u observados, los que han sido necesarios para producir la renta, demostrándose y justificándose éstos de manera fehaciente y razonable de acuerdo a los artículos mencionados.

20. Afirma que estos agregados a la base imponible y diferencias de Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios 2013 a 2016, tienen origen en los agregados del rechazo de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios mencionados en la Citación N°26 y Liquidaciones N°320 a N°336, por lo que los motivos fundantes de sus descargos, son idénticos y, en definitiva, sirven para solicitar su anulación.

FUNDAMENTOS Y PRUEBAS DE LOS DESCARGOS DE LAS PARTIDAS DE LA CITACIÓN N°26 Y LIQUIDACIÓN NÚMEROS 320 A 336.

21. Señala que interpone los descargos, ampliaciones, peticiones y aclaraciones en el mismo orden de materias contenidas en las Liquidaciones.

22. Indica un detalle de las partidas de las Liquidaciones desde los años tributarios 2013 a 2016, enumerando los respaldos aportados respecto de las facturas 541, 555, 93, 10, 2297, 2300, 2301, 260, 262, 263, 265, 298, 299, 300, como también los proveedores cuestionados.

23. Respecto a la subdeclaración de débito fiscal indicada en la fiscalización, correspondiente a la factura N°319, por un monto de $868.710, indica que se registró y declaró en el mes de agosto de 2015 debiendo haber sido declarada en julio de mismo año, todo a propósito de un error en digitación, no obstante, se entiende declarado y pagado dicho impuesto, por lo tanto, solicita su conciliación.

PETICIONES CONCRETAS

24. Conforme todo lo anterior, solicita no dar lugar a las Liquidaciones practicadas por el Servicio, y desechar en todas sus partes sus pretensiones.

Que a fojas 95 y siguientes compareció la letrada doña C.R.M., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Señala que el proceso de auditoría practicado a la reclamante se inició mediante requerimiento N°550101 de...

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