Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 8 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497734

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 8 de Julio de 2020

Ruc18-9-0001215-9
Fecha08 Julio 2020
RicGR-14-00265-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE R.N.º 70.015.730-K

CUANTÍA 392.964,02 UTM

Valparaíso, ocho de julio de dos mil veinte.

VISTO:

Que, a fojas 1 y siguientes compareció don M.S.P., abogado, R.N., en representación de MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE , R.N., ambos con domicilio en Calle Molina N°446, Valparaíso, V.R., quien interpuso Reclamo General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°173/30.08.2018 emitida por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron diferencias de impuestos por concepto de Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012, por la suma de $6.430.463.018, que incluido reajustes, multas e intereses a la fecha de notificación de la Liquidación, asciende a la suma de $19.000.989.345, con el objeto de que se deje sin efecto.

  2. Expone que mediante Notificación N°1075699, de fecha

    12.04.2018, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante acompañar los F.s 22 de los AT 2016 y 2017, junto a sus respaldos, para el día 24.04.201 8 en las oficinas del ente fiscalizador. En virtud de ello, la reclamante tomó contacto con don M.S.L., J. del Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, quien, por correo electrónico, le comunicó que no era necesario presentarse en las dependencias del Servicio y que el caso lo continuaría viendo él con su equipo.

  3. Señala que con fecha 27.04.2018, tres días después del correo enviado por don M.S., se notificó a la reclamante la Citación N°29, en la cual se indica que no ha presentado Declaración de Impuesto a la Renta para los AT 2012 a 2017, en circunstancias que, de acuerdo a la información proporcionada por el propio contribuyente, se declararon en los F.s 29 de marzo de 2013 a diciembre de 2017, ingresos afectos, exentos o no afectos a IVA. Agrega que, previa solicitud del contribuyente, se concedió una prórroga para dar respuesta a la citada citación, por el término de un mes.

  4. Indica que con fecha 29.06.2018, la reclamante presentó respuesta a la Citación N°29, en la cual se acompañaron la totalidad de antecedentes que

    resultaban pertinentes dada la exención de Impuesto de Primera Categoría de la que goza, y se realizaron los argumentos que demuestran la improcedencia de la partida. En efecto, señala que subió al expediente electrónico del sitio web, en lo referente al Libro de Compras, cerca de 20 mil facturas, y, en lo atingente al Libro de Ventas, 655 facturas. Asimismo, dado su volumen, se puso a disposición del Servicio la documentación para ser revisada en dependencias de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N°19/2011, sin que en ningún momento este se pusiera en contacto con ella para efectos de revisar dicha documentación.

  5. Menciona que con fecha 07.08.2018, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio N°1.638, el cual fue producto de una consulta interna de la reclamada a propósito de la fiscalización realizada a la reclamante, en el cual se interpreta el alcance del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N°18.660, concluyendo que la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el inciso segundo del artículo 3 del DL N°1092/1975, sólo aplica respecto de primas de seguros contratadas por personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

  6. Señala que con fecha 30.08.2018, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Liquidación N°173, en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012, por la suma anteriormente indicada.

  7. Expone que la Mutual de Seguros de Chile es una Corporación de Derecho Privado, cuya personalidad jurídica fue concedida por el Ministerio de Justicia mediante Decreto N°1818/05.11.1919, siendo esta institución fundada con el objeto de estimular actos de previsión y ahorro entre el personal perteneciente a la Armada y al Ejército, principalmente, a través del establecimiento de seguros de vida y que, de esta forma, cumple un rol social, por cuanto es una de las Mutualidades que, por ley, deben ofrecer seguros de vida a ciertos funcionarios públicos de nuestro país. Agrega que desde sus orígenes y hasta el día de hoy, acepta también la incorporación, como asegurados, de personas del mundo civil, conforme a sus estatutos.

  8. Indica que la Ley N°18.660/1987 eliminó la posibilidad de que, en el futuro, las Mutualidades pudieran participar en el mercado asegurador abierto, sin embargo, permitió “continuar con sus negocios” a las entidades de carácter mutual que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se encontraban autorizadas para asegurar, autorización que también se extendió a las mutualidades que aseguraban personas civiles, con lo cual la Mutual de Seguros de Chile pudo mantenerse como una aseguradora abierta. De esta forma, en la actualidad, la reclamante otorga coberturas de aseguramiento de dos clases; por una parte, ofrece al personal en servicio activo de la Armada de Chile el seguro de vida obligatorio a que se refiere el DL N°1092 y, por otra, participa en el mercado de las Compañías de Seguro.

  9. Agrega que los excedentes que obtiene anualmente la Corporación son distribuidos en los fondos patrimoniales que dispone su estatuto , esto es, Fondo de Guerra y E.; Fondo de Previsión y Ayuda Mutua y Fondo para

    bonificar a los asociados; pero en su calidad de Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, no tiene dueños que retiren utilidades.

    INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

  10. En un primer punto, señala que la Ley N°20.420 incorporó al Código Tributario un catálogo de derechos de los contribuyentes, en razón de algunos abusos cometidos por funcionarios de la Administración Tributaria, y que, en este sentido, los derechos introducidos en el artículo 8 bis del citado cuerpo normativo no constituyen una mera enunciación y dicen relación con las limitaciones a la potestad tributaria.

  11. Sostiene que el límite más importante de la potestad tributaria es el Principio de Legalidad Tributaria, en virtud del cual un órgano de la Administración únicamente actuará de forma lícita y, por ende, ajustado a derecho, si somete su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

  12. Manifiesta que el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario es una manifestación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, que regula, entre otros derechos, el debido proceso y el derecho a defensa, y que de una simple revisión de la Notificación N°1075699, se puede apreciar que este fue vulnerado abiertamente, por cuanto el Servicio, en la Citación N°29, amplió los períodos tributarios que inicialmente se informaron al reclamante que serían objeto de fiscalización (AT 2016 y AT 2017), lo que supone un vicio de procedimiento, cuya sanción no puede ser otra que la nulidad de los actos que se le sucedieron, en particular, la Liquidación objeto de reclamo.

  13. Cita, en relación a la importancia de los derechos del contribuyente, la Circular N°49/12.08.2012, indicando que ha sido el mismo Director del Servicio de Impuestos Internos, quien, interpretando el artículo en cuestión, ordena que en el requerimiento de antecedentes que da inicio al proceso de fiscalización, se señale claramente el hecho de haberse dado inicio a un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, “ y el o los periodos que se auditarán”.

  14. Alude a los artículos 8 número 1 de la Ley N°20.322 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación a la Nulidad de Derecho Público, y agrega que, a nivel jurisprudencial, los Tribunales Superiores de Justicia han identificado tres vicios que acarrean este tipo de nulidad, los cuales corresponden a la falta de investidura regular, la falta de competencia y la actuación al margen de la forma que prescribe la ley, siendo este último al que se circunscribe la infracción cometida por el Servicio.

  15. Indica que se debe tener en especial consideración que el actuar del Servicio de Impuestos Internos generó perjuicio al reclamante, por cuanto permitió la emisión de una Citación, y posterior Liquidación, fuera de los períodos tributarios que el propio Servicio señaló serían objeto de fiscalización en el primer requerimiento de antecedentes.

  16. Agrega que, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°19.880, la Liquidación objeto de reclamo se encuentra inmersa en un procedimiento administrativo que se inició con la Notificación N°1075699, en la cual se informó al

    contribuyente el impuesto y períodos que serían objeto de auditoría, para luego obviar el contenido de dicho acto al emitir la Citación, y posterior Liquidación, respecto de períodos tributarios diversos, emitiéndose, en consecuencia, un acto administrativo terminal que no se efectuó, como señala el artículo 7 de la Constitución, “en la forma que la ley prescribe”, vulnerándose abiertamente el Principio de Legalidad, lo que transforma al acto en uno eminentemente nulo.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, LA CITACIÓN N°

    29 NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE PRESCRIBE LA LEY PARA AUMENTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

  17. Sostiene, en un segundo punto, que el Servicio cometió una segunda infracción durante el proceso de fiscalización, por cuanto, por medio de la Citación N°29, se pretendió ampliar en tres meses el plazo de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso cuarto del Código Tributario, en relación con el artículo 200 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para que esta ampliación opere.

  18. Luego de citar las Circulares N°58/21.09.2000, N°63/12.10.2000 y N°73/11.10.2001, señala que de...

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