Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497717

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Septiembre de 2020

Ruc15-9-0000853-5
Fecha09 Septiembre 2020
RicGR-18-00081-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos treinta y cuatro – 234

HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N ° 15-9-0000853-5

RIT GR - 18 - 00081-2015

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 2, comparece don C.C.Z., ingeniero civil, R.N., y don M.G.B., arquitecto, R.N., ambos en representación de HACIENDA CHICUREO S.A., sociedad del giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, R.N.°96.934.070-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Santa María N°6350, Oficina 401, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°05, emitida con fecha 13 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto totalmente o en parte, autorizando la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, porque el acto reclamado no es la vía idónea para rechazar una solicitud de devolución; en subsidio, se deje sin efecto la liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, ya que cuando el ente administrativo revisa la base imponible de un determinado impuesto con los antecedentes de que dispone, debe efectuar una tasación; en subsidio, se deje sin efecto la liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues ella adolece de graves vicios de legalidad, ya que utiliza como fundamentación legal el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no efectúa una tasación, basándose en actos administrativos inexistentes; en subsidio, se deje sin efecto la liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues ella adolece de incongruencias e inexactitudes técnicas o de fondo, ya que la pérdida tributaria y la devolución de PPUA están ajustadas a derecho y los costos tributarios, el menor valor y el gasto contabilizado en moneda reajustable se encuentran totalmente acreditados, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a que la liquidación reclamada no es la vía idónea para rechazar la devolución de PPUA, explica que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta, año comercial 2013, presentada con fecha 28/04/2014, solicitó en el código 167 “PPM Impuesto de Primera Categoría”, la suma de $38.744.076, por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (PPUA), derivado de la pérdida tributaria determinada en el ejercicio ascendente a $1.408.850.744. Agrega que, en razón de lo anterior, el SII inició un proceso de fiscalización, que apuntaba, entre otras cosas, a revisar partidas específicas de algunos gastos rebajados por la empresa. Añade que, luego de diversas presentaciones, el ente fiscalizador decidió emitir la liquidación reclamada, en la cual rechazaba ciertas partidas y denegaba la devolución solicitada.

Expone que la liquidación impugnada no constituye la vía idónea para rechazar la solicitud de devolución por concepto de PPUA, pues lo que correspondía era que el SII dictara un acto administrativo denominado “resolución”, manifestando la decisión de modificar o rebajar las pérdidas tributarias o rechazar en forma fundada la solicitud de devolución por concepto de PPUA efectuada por el contribuyente. Agrega que tanto es así que hoy es posible comprobar que, para un mismo período tributario, el SII emite la respectiva resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo y, acto seguido, emite la liquidación de impuestos que corresponde, cuando existe un potencial pago por parte del contribuyente. Añade que el SII, en forma contraria a su propia línea de actuación e innumerables casos de conocimiento público, que incluso versan sobre la misma materia, ha emitido una liquidación, cuando lo que debió dictar fue una resolución que modificara la base imponible o renta líquida imponible de primera categoría y, en el evento que ello diera lugar a diferencias de impuestos, emitir la correspondiente liquidación.

Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.

En el capítulo de su libelo relativo a que la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, pues cuando el ente administrativo revisa la base imponible de un determinado impuesto con los antecedentes de que dispone debe efectuar una tasación, cita el criterio sustentado en el Oficio N°548, de 06/04/10, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, en la especie, entre el acto de comprobación de las partidas de gastos deducidas por el contribuyente en el AT 2014 y el acto final liquidación, no media ni se esgrime ningún acto de tasación que permita efectuar una nueva determinación de la base imponible por parte de la administración tributaria. Añade que, pese al pronunciamiento expreso de parte de la autoridad fiscal, dicha tasación no se ha llevado a cabo, vulnerando de manera grave los intereses de la reclamante, infringiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y lo sostenido por el ente fiscalizador en el Oficio N°548.

En el capítulo de su libelo relativo a que la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, pues utiliza como fundamentación legal el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin efectuar una tasación, basándose en actos administrativos inexistentes, expresa que la liquidación utiliza como fundamentación, entre otras, una referencia al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la tasación, en cuanto acto administrativo, diferente y separado de la liquidación, tiene las mismas exigencias que una liquidación, es decir, la obligación de fundamentación, tanto respecto a su procedencia, como a su decisión. Añade que el SII pretende liquidar a la reclamante “tasando” la base imponible de acuerdo al citado artículo, sin efectuar el acto administrativo previo, lo cual es un vicio que justifica dejar sin efecto la liquidación reclamada. Agrega que ningún acto administrativo que utilice como base otro acto que no se ha realizado o que haya sido confeccionado vulnerando de forma expresa la propia fundamentación del mismo y otros cuerpos legales, puede sostenerse como tal y producir efectos. Añade que la carencia de la tasación implica que la liquidación adolece de un grave vicio, pues la base de la misma no existe o, si se considera que existe, es contraria a derecho. Afirma que esta serie de actuaciones viciadas de parte del ente fiscalizador constituyen una clara vulneración a principios básicos del ordenamiento jurídico tributario, como el principio de legalidad tributaria, la seguridad jurídica, la igualdad tributaria e incluso el debido proceso, porque la reclamante no puede reclamar de una liquidación a la cual le falta la necesaria tasación que dispone el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el capítulo de su libelo relativo a las incongruencias e inexactitudes técnicas o de fondo de la liquidación, pues la pérdida tributaria y la devolución de PPUA están ajustadas a derecho y los costos tributarios se encuentran acreditados, en primer lugar, con respecto a la pérdida por enajenación de acciones reconocida por la reclamante en el AT 2014 y como cuestión previa, indica que el resultado de pérdida en la venta de acciones por $1.812.346.641, contiene un error de cálculo, pues el valor real es de $1.793.273.000, por lo que dicho monto es el que discutirá.

En relación a la adquisición de las acciones enajenadas, manifiesta que, a través de escritura pública de fecha 28/11/2011, Hacienda Chicureo Club S.A. acordó un aumento de capital mediante la emisión de acciones de pago, pasando de un capital de $13.196.509.058, dividido en 7.401 acciones, a uno de $30.516.733.600, dividido en 8.600 acciones. Agrega que el valor de colocación de las nuevas acciones fue de UF 650.523806 por acción. Añade que, de las 1.199 nuevas acciones emitidas, 1.048 fueron suscritas y pagadas por la reclamante, según contrato de suscripción de acciones y aporte celebrado con fecha 29/12/2011, que fueron pagadas mediante el traspaso a Chicureo Club de 3 activos de propiedad de la reclamante: a) 5.599 acciones de la sociedad G.S., valorizadas de común acuerdo en UF 495.757; b) Cuenta por cobrar en contra de Hacienda Chicureo Club S.A., valorizada en UF 101.873,34; y, c) Cuenta por cobrar en contra de Corporación Hacienda Chicureo Club valorizadas, en UF 84.118,61. Agrega que el precio total pagado fue de UF 681.748,95, equivalente a la fecha del pago a $15.196.000.023, considerando el valor UF de $22.289,73. Añade que, para la valoración de las acciones y cuentas por cobrar con las que se efectuó el pago de las 1.048 acciones, se encargó una tasación previa a dos empresas independientes, Transsa Tasaciones y Servicios Inmobiliarios y Tinsa Chile S.A.

En relación a la venta de las acciones, menciona que, durante el año comercial 2013, se enajenaron y registraron contablemente 44 operaciones, mediante las cuales se enajenaron las acciones de Chicureo Club S.A. Agrega que el precio de venta asociado a la enajenación fue el siguiente: a) 75

Doscientos treinta y cinco – 235

acciones a distintos precios y distintos compradores, por un monto ascendente de UF 11.186, que da un promedio pagado por cada acción de UF 149,147; y, b) 45 acciones a distintos precios y distintos compradores, por un monto total de UF 7.150, lo que da un promedio pagado por cada acción de UF 158,89. Añade que, si se considera el total de las acciones, se vendieron 120 acciones en UF 18.336, con un promedio de venta de cada acción de UF 152,8. Agrega que los precios promedios obedecen a un precio de venta excepcional y conveniente para los compradores, porque en dicha época el proyecto inmobiliario no tenía el posicionamiento en el mercado para obtener valores similares a los de su competencia, por lo que, como parte de la estrategia comercial, se...

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