Sentencia de Tribunal Tarapacá, 13 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497704

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 13 de Mayo de 2020

Ruc19-9-0000474-8
Fecha13 Mayo 2020
RicGR-02-00015-2019
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 19-9-0000474-8

RIT GR-02-00015-2019

SOC. TRANSPORTES Y SS. PYP LTDA.

R.N.°78.774.330-7

Iquique, trece de mayo del dos mil veinte.

VISTOS :

Que a fs. 1 comparece don A.C.P.M. , chileno, casado, empresario, cedula de identidad Nº 9.184.827-9, en representación de sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS PYP LIMITADA , R.N.7., ambos domiciliados en Pasaje C. Sitio 14, Sector El Boro, comuna de A.H., quien reclama en contra de las liquidaciones N° 1 a la 34, de 21 de enero de 2019, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , solicitando sean dejadas sin efecto, total o parcialmente, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

ANTECEDENTES

Hace una exposición de los hechos cuya secuencia es similar a los “hechos no controvertidos” que se desarrollan más adelante, por lo cual lo omitiremos para evitar duplicidades.

NULIDAD DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

De acuerdo a lo dispuesto en los números 1° y 4°, del artículo único, de la Ley 18.320 (que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario), que cita a fs. 2, el SERVICIO efectivamente puede examinar el estado tributario de las declaraciones del I.V.A. de un contribuyente por un

periodo de hasta tres años; incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a derecho; sin embargo, esta facultad está sujeta bajo condiciones estrictas que señala la ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con posteridad.

La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá notificar al contribuyente, para que éste, dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario), pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.

La segunda regla (prescribe que) sólo cuando el SERVICIO considere, a su juicio, que las declaraciones del contribuyente no estuvieron de acuerdo a las disposiciones legales, deberá citar y posteriormente liquidar, pero ello deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término -de un mes- del que dispone el contribuyente, según el artículo 63° del Código Tributario, para informar sobre su contabilidad.

Ahora bien, cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el número 1 de la Ley 18.320, no presenta los antecedentes requeridos en la notificación practicada al efecto, el SERVICIO se entenderá facultado para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código del ramo, pero la norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley, de manera que aun cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador deberá notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos en la propia norma especial.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, del artículo único de la Ley 18.320, frente al incumplimiento del contribuyente al requerimiento formulado, no significa que la citada Ley no se aplique, sino -por el contrario-; esto es, que, manteniendo su aplicación, el SERVICIO poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, disponiendo de un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros.

Así las cosas, habiéndose notificado el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley

18.320 con fecha 23 de febrero de 2018, la citación de fecha 03 de septiembre de 2018 y las liquidaciones reclamadas de fecha 21 de enero de 2019, se encuentran notificadas fuera del plazo fatal de seis meses contemplado en la norma legal referida, siendo actos administrativos totalmente nulos, porque la facultad del SERVICIO estaba caducada al momento de efectuarse las citadas actuaciones.

EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS

FACTURAS DUBITADAS.

En las liquidaciones reclamadas se determinó, entre otras observaciones, el uso de crédito fiscal sin respaldo documental, la contabilización de supuestas facturas ideológicamente falsas, la no declaración y pago de impuestos a las ventas y servicios (Formulario 291) del periodo diciembre de 2017 y la no acreditación de la rebaja por concepto de costos directo de los bienes, siendo necesario señalar lo siguiente:

En relación al “CONCEPTO A” cuya materia versa sobre “Crédito fiscal IVA sin respaldo documental y sin acreditar fehacientemente las operaciones”, con los documentos que se fueron acompañando al proceso de

1 Formulario 29, en adelante solo F-29; artículo 64°, inciso II, de la Ley del IVA y título XI, artículos 78° y siguientes del Reglamento DS. 55.

auditoría más los que se aportaron al momento de contestar la citación, se encuentra totalmente acreditado el correcto registro, determinación, declaración y pago recargado en facturas citadas, más la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.

El cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de las facturas del proveedor “COOPERATIVA DE SERVICIOS DE DUEÑOS DE CAMIONES IQUIQUE” carece de toda lógica por cuanto -por una parte-, reconoce que las facturas que constituyen el respaldo documental fueron acompañadas al momento de responder la citación junto con las respectivas órdenes de compra y -por la otra-, rechaza el derecho al crédito fiscal por no cumplir con los requisitos del artículo 23°, Nº 5, inciso 3º, letra d), de la Ley del IVA, no obstante que no las califica de ser no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

Al efecto, la liquidación reza lo que transcribe en el N° 15, de fs. 5. Es más, la remisión que realiza a los fundamentos del concepto “B” sobre facturas ideológicamente falsas, ratifica la carencia de argumentos para sustentar el cuestionado rechazo toda vez que, en dicho concepto, nada se indica respecto del proveedor “COOPERATIVA DE SERVICIOS DE DUEÑOS DE CAMIONES IQUIQUE”.

Así, las facturas del proveedor “COOPERATIVA DE SERVICIOS DE DUEÑOS DE CAMIONES IQUIQUE” no han sido calificadas de no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, motivo por el cual no corresponde negar el derecho al crédito fiscal del impuesto recargado o retenido en ellas según dispone el artículo 23° Nº 5, inciso 1º, de la Ley del IVA.

Respecto del “CONCEPTO B” sobre “utilización de crédito fiscal IVA declarado en formularios 29, amparados en facturas ideológicamente falsas”, hace presente que cada compra efectuada se refiere a productos necesarios en el giro de la empresa y se encuentran amparadas en órdenes de compra extendidas al representante de ventas del proveedor en la región. Las observaciones formuladas por la autoridad tributaria para la impugnación de las facturas no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas, más aún siendo documentos electrónicos válidamente emitidos.

El SERVICIO además cuestiona la adquisición de bienes al margen del sistema franco fundado en una aparente conveniencia económica, siendo ello una apreciación personal, subjetiva y carente de todo análisis comercial y financiero. Al respecto, en declaración jurada, se le manifestó al fiscalizador lo que refiere en el numeral 17 de fs. 6 (declaración jurada de W.P.)..

De igual forma el SERVICIO argumenta en contra de las facturas lo obrado y declarado por otros contribuyentes que ninguna relación tienen con la empresa, negocios y servicios prestados, como es el caso del Sr. H.R.M. , a quien desconoce absolutamente.

En relación al “CONCEPTO C” que indica “No declarante de Impuesto a las Ventas y Servicios, al no presentar ni pagar formulario 29 del periodo diciembre 2017”, hace presente que la situación anterior ha sido consecuencia de un error de ingreso de la información del periodo; sin embargo, habiéndose solicitado el giro correspondiente, este fue negado por el SERVICIO quien -artificiosamente-, buscan fundar su rechazo en el supuesto

uso de facturas ideológicamente falsas, lo cual omite señalar para la emisión de un acto administrativo que -por ley- debe ser fundado.

Respecto del “CONCEPTO D” y “CONCEPTO E”, con los documentos que se han acompañado al proceso de auditoría, más los que se aportaron al momento de contestar la citación, esa parte entiende haber acreditado la correcta rebaja por concepto de costos directos de los bienes y servicios declarados, así como su necesidad y relación con la generación de los ingresos tributados, debiendo así decidirse, en definitiva.

Por tanto, reclama en contra de las citadas liquidaciones solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada, acogiendo en consecuencia total o parcialmente el presente reclamo, con expresa condena en costas.

A fs. 50 comparece don G.M.C. , Abogado, en representación de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO , ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer.

Las afirmaciones de la contraria carecen de sustento tanto fáctico como legal y por lo mismo imponen a este Tribunal la necesidad de rechazar al reclamo intentado, en todas sus partes, ratificando la actuación reclamada.

Contestación del reclamo.

A. de la Liquidación reclamada.

Primeramente, la reclamada hace referencia a una serie de hechos, acontecidos en la etapa administrativa de fiscalización de los impuestos, similares a los que se describen seguidamente a propósito de los hechos no controvertidos, por cuya causa les omitiremos en esta oportunidad.

Procedencia de la Liquidación reclamada:

Tal como ya se indicó, la liquidación en comento se sustenta en los conceptos antes indicados, cuyos antecedentes de hecho y de derecho se pasan a detallar y...

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