Sentencia de Tribunal del Maule, 2 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497703

Sentencia de Tribunal del Maule, 2 de Abril de 2020

Ruc19-9-0000775-5
Fecha02 Abril 2020
RicGR-07-00021-2019
EmisorTribunal del Maule (Chile)

INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS SPA con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 19-9-0000775-5

RIT GR-07-00021-2019

Talca, dos de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 430 y siguientes, comparece don P.P.Z., RUT

13.057.392-4, abogado, en representación de la contribuyente INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS SPA, R.N.7. , del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en La Ramada N° 1845, S.L.d.B., de la ciudad de Curicó, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de Liquidaciones Nos. 1 a 10, todas de fecha 24.01.2019 , emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las indicadas liquidaciones con expresa condenación costas.

Fundamentando su reclamación, resumidamente, plantea las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad de Derecho Público por vicios de incompetencia que afectan a las Liquidaciones reclamadas.

    1. Expresa que las liquidaciones reclamadas se encuentran suscritas solamente por la funcionaria F. doña H.S.P., por la Jefa de la Unidad Constitución doña P.Á.B. y por el Jefe de Grupo N° 3, don J.M.C., excediendo con creces tales liquidaciones las 400 Unidades Tributarias Anuales. respecto indica que la Resolución Ex. N° 3311, de fecha 16.07.1996, señala que las facultades

      delegadas, incluidas las de liquidar impuestos, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, reajustados, notificados en un solo acto, no excedan de 400 UTA. En el presente caso, excediendo dicha cantidad, las liquidaciones debieron ser practicadas por el Director Regional respectivo. Así las cosas, la funcionaria F., la Jefa de Unidad de Constitución y el Jefe de Grupo N° 3, no habrían obrado dentro de la esfera su competencia y, por lo tanto, las liquidaciones son nulas. Si bien reconoce que en la carátula de las liquidaciones aparece el nombre y firma del Director Regional (S), argumenta ello no constituye ni conforma, legalmente, una liquidación de impuestos, toda vez que el requisito básico de una liquidación de impuestos, de dejar constancia de las partidas no comprendidas en la declaración o liquidación anterior del contribuyente, no consta en la carátula de la liquidación, por cuanto en ella se consigna, solamente, la fecha, número de liquidaciones, monto del tributo adeudado, el reajuste, los intereses, y el nombre, rango y firma de los funcionarios que firman. A mayor abundamiento, indica que de una simple revisión de las páginas que contienen los fundamentos de hecho y de derecho de las liquidaciones, puede apreciarse que solamente contienen el timbre y media firma de la fiscalizadora, apareciendo solo en la última página las firmas del Jefe de Unidad de Constitución, y del Jefe de Grupo N° 3, pero que, en ninguna de ellas, salvo en la carátula, aparece la firma del Director Regional.

      Concluye que un acto administrativo que no emana de la autoridad legalmente correspondiente, por más que emane de funcionarios del mismo organismo, adolece del vicio incompetencia, y, por lo tanto, se encuentra afectado por el vicio de nulidad de Derecho Público, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Carta Fundamental.

    2. En subsidio de lo anterior, solicita que además se declare la nulidad de Derecho Público por vicio de incompetencia, atendido que las liquidaciones fueron suscritas con fecha 24.01.2019, constando en la carátula de ellas la firma de don L.E.B., actuando como Director Regional (S), no obstante que habiendo consultado al respecto al S.I.I., través de la Ley de Trasparencia, se le indicó que la Directora Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., era doña P.P.F. y que el día 24.01.2019, ella se encontraba desempeñando sus funciones habituales. En razón de lo anterior, sostiene que el vicio de incompetencia resulta evidente atendido que, estando la Directora Regional ejerciendo funciones habituales, el día 24.01.2019, no correspondía que las liquidaciones reclamadas fueran suscritas por don L.E.B., en calidad de Director Regional (S).

  2. Nulidad de Derecho Público por vicio de desviación de poder, que determinaría la incompetencia del órgano administrativo.

    En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que la Citación N° 5, de fecha

    28.08.2018, fue notificada a la contribuyente utilizándola con un fin distinto al que determina dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Al respecto expone que, si el S.I.I. quería calificar como no fidedignas las facturas cuestionadas en las liquidaciones, estaba obligado citar a la contribuyente de conformidad al citado artículo 63. Sin embargo, de la simple lectura de la Citación N° 5 quedaría de manifiesto que el fin perseguido por los funcionarios fiscalizadores nunca fue el de verificar la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas, puesto que la decisión ya habría estado tomada con antelación por Administración Tributaria, mediante un Ordinario de fecha 16.03.2018, emitido por el S.I.I. más de 5 meses de antelación a la Citación, donde se indica que los proveedores “formarían parte de una cadena de traspasadores de IVA”. Agrega que la Citación N°5, indica: “En presente caso no tiene aplicación la Ley 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario, en atención a que la contribuyente registra facturas falsas en los últimos 36 periodos que sustenta su crédito fiscal y sus gastos declarados, lo que constituye infracción tributaria sancionada con pena corporal conforme el artículo 97 N° 4 del Código Tributario". Se pregunta la reclamante, si después de semejante imputación, la contribuyente tenía alguna posibilidad de aclarar o confirmar su declaración de impuestos, tal como se lo reconoce el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. Destaca que la citación del artículo 63 del Código Tributario no es mero trámite, no es una simple formalidad que hay que cumplir, sino que tiene una finalidad, que el legislador estableció como un fin general de interés público.

    En consecuencia, sostiene que el S.I.I. al instrumentalizar la Citación como mero trámite, para poder liquidar conforme al artículo 21 del Código Tributario, y no como medio de fiscalización, ha infringido la ley, lo cual vicia las liquidaciones el estar fundadas acto administrativo igualmente viciado, por lo que a su juicio corresponde la Nulidad de Derecho Público.

  3. Nulidad de Derecho Público por falta de motivación en las liquidaciones reclamadas.

    En subsidio de la defensa anterior, señala que las liquidaciones están sustentadas en expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva, además de mera enunciación de antecedentes, carentes del debido razonamiento que exige la motivación de todo acto administrativo, y que ninguna de las observaciones tiene el mérito suficiente para poder imputar de falsas las facturas. Indica además que se formulan observaciones proveedores, no imputables a la reclamante y que hay anotaciones a proveedores efectuadas con posterioridad a la emisión de las facturas cuestionadas, ninguna de las cuales tiene mérito suficiente para imputar la falsedad de una factura.

    Agrega que el cuestionamiento que se hace a los proveedores de Forestal

    Robles SpA, no resultan imputables a la reclamante, atendido que en nuestro Derecho Tributario no existe la responsabilidad por el hecho ajeno y menos aún, por hechos imputables a proveedores de los proveedores, esto es, hechos de terceros con los cuales su representada no contrató. Destaca que los contribuyentes no tienen facultades de fiscalización, perjuicio de las medidas de prevención que pueden adoptar en el desarrollo de sus negocios. Indica que el inciso 2° del artículo 4° bis del Código Tributario señala que “el S.I.I. deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes", el artículo 1546 del Código Civil señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". Enfatiza que el principio general derecho de la buena fe siempre debe primar en la celebración y cumplimiento de los contratos, sin que le quepa al contribuyente realizar labores de investigación intrusivas cuyas potestades la ley le ha entregado en forma privativa y excluyente al S.I.I., y sin que le pueda ser atribuible la responsabilidad sobre hechos de terceras personas.

    Por su parte, en relación con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que también hay ausencia de motivación, por cuanto las liquidaciones no indicarían de forma alguna cuál es el hecho que se habría configurado, que haría procedente la aplicación del impuesto.

  4. En subsidio de la defensa anterior, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por cuanto las facturas cuestionadas no son falsas y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

    Al respecto señala que si las compras hubiesen sido falsas como lo sostiene el S.I.I., tampoco hubiese podido tener ventas, y que ello atenta contra los principios lógicos de la contradicción y el de razón suficiente. Hace presente que el S.I.I. reconoce que el contribuyente tuvo ventas y por los montos declarados en sus formularios 29. Señala que los funcionarios fiscalizadores nunca visitaron la planta de propiedad de la reclamante, por lo que resulta imposible que puedan dar fe acerca de si las mercaderías se encontraban...

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